REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008
ASUNTO Nº KP01-D-2008-001047
NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por el Abg. LUZ ALICIA FEBRES, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es La Prisión Preventiva de libertad, por cualquiera de las medidas establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, distintas a las del libelar “B”, ya que su defendido presenta un estado de salud que amerita una atención especial y privado de libertad no se le puede brindar.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal de control Nro. 1, en fecha 31-07-2008 le impuso al referido adolescente la Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es La Prisión Preventiva de libertad , y declaro con lugar el procedimiento abreviado.
2. El adolescente JAVIER ALFONSO ZUBILLAGA CASTAÑEDA, tiene fijado juicio oral para el día 29 de septiembre del presente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentaciòn de arma prevista y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en el presente caso es Negar la sustitución de la prisión preventiva por una Medida Cautelar menos Gravosa, solicitada por el Defensor Privada Abg. LUZ ALICIA FEBRES. Se acuerda solicitar al medico adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins, informe medico sobre el estado de salud del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficio. Notifíquese a la Defensa.
Publique, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VIOLETA BORTONE
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