REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001029
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido el 07-10-1991, hijo de Enrique Orozco y Mary Roman, residenciado en el Barrio El Caribe II, calle 10 entre careras 11 y 12, casa s/n, por la subida de la escuela Juan José Guerrero, teléfonos 0251-867-8099 (Abuela), celulares 0416-1266005 y 0416533-3138, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de las faltas de Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez, y Actos contra la Decencia Pública, contempladas en los artículos 483, 536 y 537 del Código Penal hecho ocurrido el 19-07-2008, sancionada con la medida contenida en los artículos 620 literal a, y 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Amonestación. Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer las faltas de Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos contra la Decencia Pública ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual en el cual el adolescente se desenvuelve, cuya amonestación se realizará en la respectiva audiencia.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procédase a la Amonestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por las faltas de Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos contra la Decencia Pública, previstas en los articulo 483, 536 y 537 del Código Penal, fíjese para el día 04 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m., la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario