REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000273
PRIVACION DE LIBERTAD
El día 23 de Septiembre del presente año este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven PEDRO SEGUNDO MENDOZA PEREZ, venezolano, cédula de identidad No 24.613653, fecha de nacimiento 08-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Dilcia Pérez y Pedro Segundo Mendoza, residenciado en el Barrio los Pocitos, sector 4 rancho No 113, a dos cuadras del modulo los Pocitos, Barquisimeto, Estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de Semilibertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 12 de Julio de 2006, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, fue sancionado el joven PEDRO SEGUNDO MENDOZA PEREZ con las medidas de Semilibertad por el lapso de un (01) año, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales e, d, c, 627, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
Ahora bien, impuesto de las sanciones en audiencia en fecha 07 de Febrero de 2007, se le impusieron al joven las medias antes señaladas las cuales se suspendieron de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 07-06-2007 el Tribunal ordenó el cumplimiento de las mismas.
En fecha 31-01-2008, luego de revisar el Tribunal los reportes de asistencia al programa de semilibertad y verificándose inconstancia por parte del joven sancionado para acudir al referido programa en fecha 18-03-2008, se fija la audiencia a los fines de comprobar el cumplimento de las sanciones, No habiéndose presentado el joven sancionado en fecha 04-06-2008, el Tribunal ordenó librar orden captura contra este, haciéndose efectiva 20-09-2008.
Así, en la audiencia se oyó al sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ No me presenté más, ya que eran tres beneficios y tengo tres muchachitos pequeños, y me queda dos días a la semana y me iban a dar trabajo y quiero que me den otra oportunidad ¨
El Representante del Ministerio Público, expuso que por cuanto el joven estaba incumpliendo con las sanciones impuestas solicitó le imponga la medida de Privación de Libertad por tres meses de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la privación sea por el lapso de un (01) mes.
Por otra parte, la defensa expuso que su defendido dio cumplimiento en forma parcial y solicitó se abra una incidencia para traer las constancias que acrediten porque no dio cumplimiento y que por razones humanitarias no sea trasladado al centro penitenciario de la región centro occidental
En razón de que el joven PEDRO SEGUNDO MENDOZA PEREZ no dio cumplimiento a las sanciones de Semilibertad Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad, y en el cual se recibieron las comunicaciones de los entes designados para tal fin, verificándose la displicencia del joven sancionado a no dar acatamiento a la sanciones impuestas, ha de considerarse que se está ante una situación de incumplimiento
De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con las medidas que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.
Con relación a la petición de la defensa de que se abra una incidencia y por cuanto en lo declarado por el joven sancionado no señala las causas del incumplimiento de las sanciones, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, no es de lo que ameritan la según lo previsto en la Ley Especial, privación de libertad; y de acuerdo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem que establece que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Por lo que en consecuencia se le aplica como sanción mínima de Privación de Libertad el lapso un (01) mes, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser mayor de edad la cual finaliza el 23-10-2008 y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara incumplida las medidas de Semilibertad, Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad en consecuencia, decreta la privación de libertad por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, al joven sancionado PEDRO SEGUNDO MENDOZA PEREZ, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de un (01) mes, que vence el día 23-10-2008. Líbrese boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes, indicándole al director del Centro de Adultos que debe separar al sancionado de la población de penados del sistema ordinario. Remítase copia de este auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez de Ejecución
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario.