REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000100
ASUNTO : KP11-P-2008-000100
JUEZ: ABG. JUANA R., GOYO
Fiscal (Provisorio) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA
Defensa Privada: ALEXANDER RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107.
Imputado: MARCOS EVANGELISTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.444.731.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Nombre: MARCOS EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, casado, nacido el 25-04-1949, de 60 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.731, hijo de Emilia Gómez y de padre desconocido, residenciado en la Calle Zulia con callejón Colombia, casa S/N frente al Taller de Refrigeración, Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4210081
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se inicia la presente causa mediante Denuncia de la ciudadana: EMILIA ROSAS VELIZ RIERA, quien manifiesta que el día 27-08-2008, se encontraba en su residencia el señor MARCOS EVAGENLISTA GOMEZ, realizando reparaciones al techo de la casa, con su hijo de nombre JOSE FRANCISCO VELIZ, y cuando su hijo le fue a mostrar la parte que estaba dañada del techo, lo agarró a la fuerza, le bajó los pantalones y lo comenzó a tocar con el pene específicamente en la región anal. Dicho éste que es corroborado por el Adolescente, JOSE FRANCISO VELIZ RIERA, quien alega que efectivamente el estaba con el señor MARCOS porque se encontraba en su casa haciendo un arreglo al techo, y estaban conversando y de repente le comenzó hablar sobre el sexo, que eso era muy sabroso hacer el amor, que él se subió en la escalera y él (Marcos) lo tomo del cuerpo lo bajó de la escalera y le quitó los pantalones y él se quitó los de él también, lo tiró en la cama y con el o a meter por el rabo, que trataba de zafarse pero no podía, y en eso llegó Randy y el señor Marcos le gritó que lo sacará que no lo dejará entrar, él lo dejó entrar y buscó el celular y le dijo al señor Marcos que iba a llamar a su novia, y trancó la puerta y llamó a su mamá y tenía el teléfono apagado, llamó a su tío Emilio y se vinieron la casa y sacó al señor Marcos. Por otra parte, cursa EXPERTICIA MEDICO FISICO y ANO RECTAL, de fecha 27-08-2008, practicado al mencionado adolescente, donde se informa: Sin lesiones al momento del examen. Ano Rectal: En región perineal se aprecia zona eritematosa en mucosa de esfínter anal. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, de este Municipio, donde dejan constancia que el día 27-08-2008, practicaron inspección en el lugar de los hechos y la detención del ciudadano: GOMEZ MARCOS EVANGELISTA. Cabe señalar que el imputado antes señalado admite haber estado en la residencia de la victima en el momento de los hechos, arreglando el techo que le bajado el short a la víctima pero no lo iba a violar sino hacerle cariñitos…………….”
Analizadas como han sido las actas que antecede este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria seria mayor de cinco (5) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma. De la misma manera, surgen como elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado ciudadano: MARCOS EVANGELISTA GOMEZ, en el hecho punible investigado, tales como la denuncia formulada por la representante legal de la víctima en el presente caso, la declaración de la víctima y el propio dicho del mencionado imputado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de la víctima a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En otro orden de ideas, nos encontramos que en el presente caso esta demostrado, que el hecho investigado se cometió de manera flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido por la autoridad policial momentos después que se retiro de la residencia de la victima lo cual se evidencia de su propio dicho cuando afirma que fue detenido después que abandonó la residencia donde ocurrieron los hechos, que no hicieron ni quince (15) minutos cuando llegó la PTJ a su casa y lo detuvieron, de manera pues podemos concluir que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCOS EVANGELISTA GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem., por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCOS EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, casado, nacido el 25-04-1949, de 60 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.731, hijo de Emilia Gómez y de padre desconocido, residenciado en la Calle Zulia con callejón Colombia, casa S/N frente al Taller de Refrigeración, Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4210081, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem., por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg Juana Rosa Goyo