REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000102
ASUNTO : KP11-P-2008-000102
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN
En fecha 28-08-2008, se inicia el presente procedimiento mediante Acta de Policial suscrita por el funcionarios CABO/2DO (PEL) FREDDY ADAN, AGENTE (PEL) LUIS RODRIGUEZ y AGTE (PEL) DARLIN CORDERO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Carora, donde deja constancia que siendo las 11:50 de la mañana del día en curso se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad y recibieron una llamada del centralista de guardia, informando que en la calle Sucre del sector Barrio Nuevo adyacente a la Bodega Los Tres Palos, presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana en el interior de una residencia, que se trasladaron al sitio visualizando al frente de una residencia de color verde a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de piel morena, vestía pantalón blue jean y sweter anaranjado con franjas azules, quien al notar su presencia salió en veloz carrera, de la misma residencia salió una ciudadana quien les indicó que el ciudadano ya descrito la había agredido físicamente, procediendo a la busca del mismo dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcancen a pocos metros del lugar, que luego se presentó una ciudadana de nombre ADELA JOSEFINA LOPEZ, quien informó que el ciudadano aprehendido era su hermano y que el mismo la había agredido físicamente con un objeto contundente (palo) en el interior de su vivienda, razón por la cual practican su detención, leyéndole y explicándole sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, que se trasladaron a la vivienda donde se pudo encontrar un (01) trozo de palo de madera para cepillo de barrer de aproximadamente 1,20 metros de largo, color marrón claro, partido en uno de sus extremos, el cual fue indicado por la ciudadana agredida como el que había utilizado el ciudadano presunto agresor, procediendo a recolectar el mismo como evidencia, que inspeccionaron la residencia sin encontrar ningún otro elemento de interés criminalìstico, que el ciudadano detenido no presenta registro ni solicitud alguna por ante la Sala de Información Policial SIIPOL y la Comisaría Policial de Carora, notificando a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora GLORIA ELENA BRICEÑO, la misma indicó que el ciudadano antes señalado quedará detenido en la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.
De igual manera, consta en autos la denuncia de la ciudadana: ADELA JOSEFINA LOPEZ, quien alega que eso fue a las 11:00 de la mañana, del día 28-08-2008, cuando su hermano Manuel Felipe empezó a discutir con su hermana Magali del Carmen López, y su papá Manuel Felipe Piñango, que escuchó a su hijo de 09 años llorar y procedió hablar con su hermano y este lo que hizo fue agarrar un palo de un cepillo de barrer propinándole varios golpes en la cabeza y el cuerpo, que llegó una comisión de la policía y lo agarró. Por otra parte, se evidencia de la Constancia Médica que la ciudadana denunciante, presenta Hematoma en región parietal. Excoriaciones en miembro superior.
En fecha 29-08-2008, siendo la 5:16 de la tarde el ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal, y en el día 30-08-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde el Ministerio Público procede a imputar al ciudadano: MANUEL FELIPE LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nació el día 03-02-1.969, de 39 años edad, casado, grado de instrucción: 6to. Grado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N V- 9.847.977, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle Sucre con calle Juan Silva casa Nº 107-103, al frente del Parque, y/o en la Urbanización El Roble, final de la calle 10, detrás de la Casona, casa S/N, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-1244712, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial en base a lo previsto en el Artículo 94 y siguiente del referido Ordenamiento Jurídico, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal, relativa a la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por cuanto el referido ciudadano tiene otra causa con el Nº KJ11-P-2008-000277, por el delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento en contra de la ciudadana: JUANA DE LOPEZ, con Suspensión Condicional del Proceso, y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana: ADELA JOSEFINA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar manifestó acogerse al mencionado Ordenamiento Jurídico, por lo que la Defensa en nombre de su representado expone estar de acuerdo con la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales se concluye que se encuentra demostrada la configuración del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desprende del Acta de Investigación suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano: MANUEL FELIPE LOPEZ, en el momento en que salía de la vivienda donde se originaron los hechos investigados, encontrando en la misma un (01) trozo de palo de madera para cepillo de barrer de aproximadamente 1,20 metros de largo, color marrón claro, partido en uno de sus extremos, el cual fue presuntamente utilizado por el agresor para agredir a la victima. Adminiculada con la denuncia de la victima, ciudadana: ADELA JOSEFINA LOPEZ, quien afirma que su hermano Manuel Felipe, agarró un palo de un cepillo de barrer propinándole varios golpes en la cabeza y el cuerpo, presentando en su cuerpo Hematoma en región parietal. Excoriaciones en miembro superior.
De allí que los anteriores elementos, permitan encuadrar el hecho en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física, establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, que toda acción u omisión que directamente o indirectamente está dirigida ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En este orden de ideas, se considera que en el presente caso se está frente a un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse originado a escasos cinco (05) días.
De igual forma, y en base a los elementos antes examinados, se advierte que la persona que aparece señalada como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, es el imputado de autos ciudadano: MANUEL FELIPE LOPEZ, ya identificado todo lo cual hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
Por otra parte, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido de manera inmediata después de haberse consumado el hecho investigado, encontrando en la vivienda el objeto presuntamente utilizado para agredir físicamente a una ciudadana: ADELA JOSEFINA LOPEZ, circunstancia esta que nos permite considerar que el hecho se cometió de manera Flagrante, tal cual lo prevé el artículo 93 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento al tener conocimiento de los hechos se dirigieron al lugar donde se estaba cometiendo en un lapso que no excedió de la doce (12) horas, recabando los elementos que acreditaron su comisión, procediendo a la aprehensión del agresor después de haber cometido el hecho.
Ahora bien, estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana agraviada, previstas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se hace necesario imponer al imputado de la prohibición de acercamiento o contacto con la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, ni por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MANUEL FELIPE LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nació el día 03-02-1.969, de 39 años edad, casado, grado de instrucción: 6to. Grado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N V- 9.847.977, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle Sucre con calle Juan Silva casa Nº 107-103, al frente del Parque, y/o en la Urbanización El roble, final de la calle 10, detrás de la Casona, casa S/N, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-1244712, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Sección Sexta de la mencionada Ley. TERCERO: MEDIDA CUATELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numera 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA del imputado de autos plenamente identificado, la cual deberá cumplir en la Urbanización El Roble, al final de la calle 10, detrás de La casona, casa S/N, y será supervisada por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, CUARTO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana agraviada, previstas y sancionadas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la referida Ley. En consecuencia, se impone al imputado a cumplir las siguientes medidas: 1) Prohibición y restricción de acercamiento o contacto con la ciudadana: ADELA JOSEFINA LOPEZ, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2) Prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mencionada víctima o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora, en el primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
El Juez
El Secretario
Abg Juana Rosa Goyo