REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-139

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 16-09-08, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados JOSE AMADOR DELGADO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.959.894, Fecha de Nacimiento: 21-11-1977, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, Hijo de José Amador Lober y Rosa Delgado; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 2do Grado de Primaria; Residenciado en: El Roble, calle Principal, casa S/ N, casa de color blanco y rejas marrones, detrás del Reten de Transito, Carora Estado Lara; CESAR AUGUSTO MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 16.234.225, Fecha de Nacimiento: 02-10-1982, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Eutogia González y Pedro Meléndez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 1° año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Carabobo, entre calles Barquisimeto y Calle Cristo Rey, casa 22-94, casa de color naranja sin rejas, a media cuadra del Almacen de Granos de los Silos. Carora Estado Lara y JOHAN ANIBAL PACHECO SANCHEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.342.312, Fecha de Nacimiento: 21-02-1986, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Luís Roberto Pacheco y Mireya de Pacheco; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 2do Semestre de Administración de Aduanas; Residenciado en: Callejón Loyola, entre San José Y el Carmen, casa N° 1-92, color ladrillo con ladrillos abajo y rejas negras, a media cuadra del Liceo Andrés Bello y el Liceo Julio S Álvarez. Carora Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y se acordó de igual manera proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 16-09-08, se constituyó en Sala el Tribunal de Control, en presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Briner Daboin Andrade, en representación de la Fiscalía Octava, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, en tal sentido fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que los asisten, así como del hecho que se les atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo, la precalificación jurídica, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, procediendo a declarar los mismos, por separado, en primer termino declara el ciudadano imputado José Amador Delgado, quien expone: “Yo llego y les alquilo el carro a los muchachos porque ellos comercian medicina, y yo tengo como tres meses alquilándoles carros, y me pagan 100 mil bolívares, en Quebrada Arriba mucha gente los conoce porque tienen tiempo con esa ruta, y me llamaron por teléfono porque el carro lo tenían detenido, me dicen que el carro lo están revisando, me dicen que me quede por allí, el Teniente me dijo que lo metieran ahí, y me esposaron con uno de los muchachos, y de allí trajeron gente a reconocernos, y nos llevaron a la Policía. A PREGUNTAS DEL FISCAL respondió, “Ellos promocionan medicinas, yo promociono ropa intima pero esta muy cara y no trabaje mas; “el sábado fue eso”; “Si esta a mi nombre el vehiculo”; “No tengo causas pendientes”; “Si yo se los alquilo, no tengo contrato”; A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contesto: “Son 100 Bolívares Fuertes”; “Ellos trabajaron hace 20 días y fueron el día viernes, yo el carro se los di el Jueves en la noche”; “Yo estaba en mi casa en el Roble, el llamo al tío y el me llamo a mi, yo fui a la Guardia Nacional en el transcurso de la mañana, como a las 9 o 10”; “No ellos cargaban los documentos, solo la fotocopia de la cedula me quito el Guardia”; “Ellos ponen el horario de entrega del vehiculo, cuando terminan de trabajar me lo llevan”; “Si yo lo vi porque estaba el caucho espichado”; “En el carro estaban los talonarios cuando ellos iban a cobrar”; “Cuando yo llegue le dice al Teniente que ahí esta el dueño del carro, yo le digo que ellos trabajan en el carro y dijo métanlo para allá, y me metieron en un cuarto donde hay un espejo y unas cortinas rojas, metieron al otro y al gordito, yo vi una señora”; “Si cargaba esa misma ropa, si ellos han robado yo no voy a formarle problemas”; A PREGUNTAS DE LA JUEZ señaló: “El jueves le entregue el carro”; “Yo no se ni leer ni escribir”; “A Jhoan le alquilo el carro, pero el responsable es el, el otro muchacho no tiene ninguna relación conmigo”; “No les doy recibo ellos repagan de una vez”; “Se los alquilo para promocionar medicina, por Quebrada Arriba, Carache por todo eso, ellos tienen talonarios”; “El carro es de color rojo, fiat uno, rojo con la pintura quemada, la parrilla de adelante es negra, la maletera es con partes blancas”. Acto seguido declaro el imputado Cesar Augusto Meléndez González, quien expone: “Nosotros trabajamos con medicina y entregamos 20 días antes y a los 20 días nos vamos a cobrar, el día 12 nos toco cobrar, cuando llego la hora de almuerzo estábamos frente a la plaza, seguimos cobrando y de Quebrada Arriba nos fuimos, en la bomba había una Comisión de la Guardia y nos revisaron y nos dejaron ir, nos fuimos a otro pueblo a cobrar, llegamos a Carora como a las 7, el muchacho me dejo en mi casa y me llamo, al día siguiente también nos tocaba cobro, yo me fui en un libre y cambiamos el caucho, nos fuimos a comer unas empanadas y allí nos llego la Guardia, y nos revisaron y nos dijeron que había habido un robo en Quebrada Arriba y nos dicen que llamemos al dueño, lo llamamos y nos meten en un cuarto y nos reconoce una mujer, y nos dicen que nos reconocieron y nos mandan a la policía”. A PREGUNTAS DEL FISCAL responde: “El vehículo pertenece a José Amador”; “Nosotros trabajamos con medicinas, nos alquila diario, le damos 100 mil”; “Johan es el responsable del carro”; “El sábado cambiamos el caucho, en el Bosque, en la cauchera, en Las Palmitas vía Lara- Zulia, como a las 8:30 nos detiene la Guardia”; “Soy de aquí de Carora, en mi casa me quede en la noche, y Johan en su casa”; “El no los entrego el carro el viernes en la mañana se lo entrego a Johan, no estaba presente cuando se lo entrego, el me llamo el jueves que iba a buscar el carro temprano el viernes para ir a cobrar; A PREGUNTAS DEL DEFENSOR señaló: “Nos vinimos a las 5:40, la guardia estaba en la bomba en la salida de Quebrada Arriba, los Guardias nos revisaron y nos dijeron que estaba todo bien que nos fuéramos, veníamos para Carora”; “El me dejo como a las 7 de la noche”; “Si vi a una mujer, en un vidrio oscuro y una cortina”; “Yo tengo la misma ropa desde el sábado”; A PREGUNTAS DE LA JUEZ señaló: “No le alquila el carro a otra persona, solo a Johan”; “Que yo sepa el me llamo y me dijo que el carro lo fue a buscar en la mañana”; “Si, la Guardia nos detiene el día 13, el viernes 12 el señor Amador nos da el carro”. Seguidamente se hace pasar a la Sala al imputado Johan Anibal Pacheco Sánchez quien expone: “El día 12 de Septiembre a nosotros nos tocaba un cobro de unas medicinas, nosotros llegamos a quebrada arriba a las 8 de la mañana, en hora de almuerzo fuimos almorzar al frente de la Plaza, seguimos en la ruta cobrando todo el día, se nos hizo la tarde y nos vinimos a Carora para seguir cobrando, en la bomba saliendo nos para la Guardia y nos revisan, luego seguimos entramos a otro pueblito, luego llegamos a la bomba y lavamos el carro, y nos vinimos para Carora, el se quedo en su casa y yo me vine a la mía, llegando se me esta espichando el caucho, cambiamos el caucho, y buscamos una cauchera en el bosque arreglamos el caucho, y fuimos a comernos unas empanadas, nos llega la Guardia, nos llevan al Comando y nos dicen que dijéramos que éramos nosotros, llamamos al Dueño del carro y nos meten donde hay un vidrio con una cortina y al rato nos mostraron a una señora, y después la señora dijo que si, y me dijeron que dijera que el fue, y luego nos llevaron a la policía”. A PREGUNTAS DEL FISCAL respondió: “Yo le alquilo el carro a Amador y le pago a Cesar para que maneje, yo se lo alquilo desde hace como 3 meses”; “El me lo entrego el jueves en la noche y me lo lleve a mi casa”; “El día anterior andábamos en el, toda Quebrada Arriba fuimos, yo tengo clientes por todos lados, todo el día estuve en Quebrada Arriba cobrando, le di la cola a una muchacha ella trabaja en el restaurant”; “Un señor de un taller me compro”; “No conozco a la señora Gisela”; “Nos regresamos de Quebrada Arriba a las 5:40”; “El sábado nos fuimos a cambiar el caucho temprano, Cesar llego a mi casa como a las 6:00, seria como de 7 a 7:30 que nos fuimos a cambiar el caucho, como a las 9:00 nos detiene la Guardia, estábamos pidiendo una empanadas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, señala: “No monte a nadie en el carro, solo a una muchacha que iba caminando, eran como las 12, fue después de comer ahora que me acuerdo, la dejamos en la esquina, y nosotros seguimos a cobrar”; “Un solo funcionario fue el que nos reviso el vehiculo”; “Uno tarda como 20 minutos a media hora, para el casería Los Altares íbamos nosotros, no encontré solo a uno”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ responde: “El Bosque queda aquí en Carora, vía las Palmitas”; “Si manejo pero no me gusta”; “A las 5:30 a 5:40 nos vinimos de Quebrada Arriba, nos vinimos a los altares”; “Si, mi celular me lo quitan, me quitan dos celulares y a Cesar uno, son míos, uno esta a nombre de mi tío y el otro de mi hermano”
En su oportunidad, el Defensor Privado, Abg. Alexander Coronado, expuso, entre otras cosas lo siguiente:” Como quiera que ha sido y muy explícitamente la explicación de mis defendidos, es forzosa para esta representación el acta de fecha 13 donde se avala el procedimiento en la cual manifestaba que posiblemente, se desplazaban unos ciudadanos que posiblemente eran los ciudadanos que habían cometido un hecho en la población de Quebrada Arriba en la cual se ponía como punto que tenia el maletero de color blanco, en ningún caso mis representados han negado esa posibilidad, en este caso es la el auto que utilizan ellos para hacer su actividad comercial, los imputados aquí presentes han sido contestes en manifestar, los días 12 y 13 una vez que ellos están detenidos han sido contestes que ante una actitud abusiva se les puso de manifiesto que una ciudadana que se presume es la agraviada, se presentaron tres sujetos porque así lo manifiesta en su exposición, esta personas han sido contestes en afirmar, en indicar la hora en que salieron y ellos han manifestado que no era el primer día comercializando los productos que ellos venden, obviamente esta el maletero de color blanco, en la misma vía se encuentra varios caseríos siendo esta la ruta que ellos siempre han llevado desde la población, siendo así las cosas un vehiculo que ha estaba varias veces rondando la zona obviamente es fácil determinar un vehiculo así, eso por la caracterización del vehiculo, ante el hecho ilegal donde ese le pone de manifiesto a esta ciudadana a la declarante agraviada ella manifiesta que no tenían bigotes, mis defendidos tienen bigotes, pero que ella los identifica mas por la vestimenta, ella fue ayudada hacer esa declaración y es por que se presume de que ellos fueron objeto de una percepción visual ilegal, se puede apreciar el hecho que se les quiere imputar a creado conmoción en la población por cuanto son personas conocidas, en este acto consigno la constancia del ciudadano José Amador, había que agarrar a alguien y a ellos agarraron, son personas de solvencia moral integra, el problema que se presenta es que no podemos detener personas, afuera hay mucha gente apoyándolos, esta gente son gente inocente, y escuchando sus declaraciones, invoco en este caso alegando previamente de que los mismos ya habían sido chequeada por Funcionarios de la Guardia Nacional, que es un puesto fijo de una alcabala, y si los Guardias no vieron nada ilegal, en la declaración de la agraviada ella dice que el hecho se comete a las 7 de la noche, y ellos se regresan a las 5.40 de la tarde, es lo que tiene que llevar a reflexionar a lo Guardias hacer una reflexión por la falta de argumentos, para inmediatamente caracterizar, el Ministerio Publico no tiene otras declaraciones, considero que el peligro de exponerlos por el hecho de haberlos expuestos al reconocimiento de la agraviada, seria una punto desfavorable por cuanto es la ropa que ellos han portado desde el momento de su detención, en cuanto a la actividad comercial que ejecutan es una actividad legal, y ante tales hechos me opongo a la detención en flagrancia por cuanto el hecho fue cometido al día siguiente, insisto ante la duda razonables e invoco el articulo 8 del COPP en cuanto a la presunción de inocencia y con el animo de que las cosas se aclaren y como son personas conteste en todo momento, solicito sea acordada en caso de no proceder la libertad plena, se le pueda acordar alguna de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.


LOS HECHOS
En fecha 12-09-08, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron información que en la población de Quebrada Arriba tres hombres armados habían robado una casa de familia de donde se llevaron la cantidad de diecisiete mil bolívares y que los ciudadanos se desplazaban en una Camioneta Chevrolet de Color vino tinto con gris modelo Silverado, placas 43T-KAD, la cual se habían llevado de l vivienda donde se había efectuado el robo, o que posiblemente se desplazaban en un vehículo color rojo marca Fiat con la puerta de la maletera de color blanca, según los datos aportados por la víctima del robo, por lo que activaron un operativo a los fines de cerrarle la vía de la población de Quebrada Arriba, siendo aproximadamente las 11 de la noche en vista que no observaban ningún vehículo con las características señaladas decidieron realizar un patrullaje en el eje de la carretera Lara-Zulia, para dar con el paradero de dichos vehículos, siendo las 9 de la mañana del día sábado avistaron en el Sector El Bosque Carretera Lara Zulia, frente al Kiosco que se encuentra frente al Bar y Restaurant El Bosque, dos ciudadanos que encontraban comiendo empanadas en dicho lugar, al lado de uno de los vehículos presuntamente incurso en el robo efectuado, procediendo a identificarlos de la siguiente manera, Cesar Augusto Meléndez González, quien era el conductor y Jhoan Anibal Pacheco, a quien se les realizó con las formalidades de Ley una requisa corporal a estos ciudadanos y al vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Coupe, Color Rojo, Año 91, Clase Automóvil, Placas XOZ.-494, Serial de Carrocería ZFA146BS6MO202590, el cual tiene la puerta de la maletera de color blanco, luego procedieron a trasladar a los imputados hasta la sede del Comando, donde hizo acto de presencia el ciudadano José Amador Delgado, quien manifestó ser el propietario del vehículo, dejándose constancia que en el procedimiento le fueron incautado a los imputados tres teléfonos celulares cuyas características constan en el Acta de Investigación Penal y en el formato de la cadena de custodia”; actuaciones que quedaron sentadas en Acta de Investigación Nº 772-08 e fecha 13-09-08.



ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Entre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, además de la señalada ut supra, Acta de Investigación Penal Nº 772-2008, entre otras, se observan, Acta de Denuncia de fecha 12-09-08, donde la ciudadana Gisela Coromoto Gómez, Cédula de Identidad Nº 13.181.217, presenta formal denuncia e indica las circunstancias de como sucedieron los hechos, y en tal sentido señala que se encontraba en su casa y desde tempranas horas había un carro Fiat color rojo con la maletera de color blanca que estaba dando vueltas de manera sospechosa cerca de su casa, siendo las 7 de la noche aproximadamente, llegaron tres hombres armados, y se metieron en su casa, salio corriendo por el garaje de su casa donde se encontraba la camioneta de su esposo, uno de ellos la persiguió, la agarro le pego una patada y con el revolver que cargaba le metió un golpe en la cabeza la apunto y la llevo dentro de la casa, donde estaban sus hijos, esposo y unos amigos de la familia, a quienes sometieron y los amarraron, les decían que donde estaba la plata que si no decían le mataban a los hijos, se apoderaron de la cantidad de diecisiete mil bolívares aproximadamente, les quitaron los anillos y una esclava de plata, los teléfonos celulares, se llevaron la camioneta de sus esposo una Silverado Placas 43T-KAD, y dijeron que la dejarían en un Club de Quebrada Arriba, lograron salir y se vino de inmediato a Carora a poner la denuncia y la camioneta la encontraron abandonada en Quebrada Arriba en la Curva de Pernalete. Señalando además que, fueron tres hombres los que se metieron a su casa, que cada uno cargaba un revolver, de volverlos a ver los reconocería; señalando que eran dos bajitos y uno alto, los tres gordos, de pelo corto, sin bigotes, que andaban con pantalones azules los tres, uno con franela roja, otro con franela azul con mangas de color gris y otro con sueter azul con mangas de rayas negras”. Formato de Cadena de Custodia, de algunos de los objetos incautados (Celulares).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APREHENSION FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS
Vistas las circunstancias en que son aprehendidos los imputados de autos, hay que hacer expresa referencia a los términos de delito flagrante y aprehensión in fraganti, no solo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, sino también desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta) y la doctrina patria autorizada, (Revista de Derecho Probatorio Nº 14 Jesús Eduardo Cabrera Romero, “1 Delito Flagrante”), y en ese sentido ambas han dejado sentado que, una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti. Se trata de dos conceptos distintos, aunque unidos por nexo de causa efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continua siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución. Esto, en virtud que, el “delito flagrante”, es aquel de acción pública, que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sus huellas o trazos están presentes, y es presenciado por alguien que lo observa y toma conocimientos de esta circunstancia. “Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti”
La legislación venezolana no determina un límite de tiempo a partir del momento del hecho punible, como hábil, para perseguir y aprehender al sospechoso, y como lo señala el autor antes citado, el delito flagrante produce persecución del delincuente, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo. La situación es distinta cuando no existe delito flagrante, al no existir flagrancia no hay persecución.

En el presente caso, estamos ante delitos de acción pública, primer supuesto fáctico de la institución de la aprehensión flagrante desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Gisela Gómez y su familia; hecho donde fueron victimas las personas señaladas, como consta en la declaración de la víctima en la cual esta señala las circunstancias del hecho acontecido y las características físicas y de vestir de los imputados de autos, al manifestar esta ciudadana, que estos se desplazaban posiblemente en un vehículo color rojo con la puerta de la maletera de color blanco y sus características fisonómicas, tratándose de dos personas de baja estatura y uno alto, todos gordos, así como la vestimenta que cargaban, lo cual tiene bastantes puntos de coincidencia con las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los imputados de autos al momento de su aprehensión. Configurándose el segundo supuesto fáctico de la aprehensión flagrante, es decir alguien los vio y los identificó, a través, en este caso, de sus características físicas y vestuario, y demás circunstancias como lo es que se encontraran cerca y en posesión del vehículo sospechoso.
Establecido lo anterior, se infiere que estamos en presencia de delitos flagrantes, y en cuanto a la aprehensión in fraganti de los imputados, consta en la Acta de Investigación Penal que una vez que las autoridades tienen conocimiento del hecho, se activa un operativo de persecución constante, en contra de los sospechosos, es decir tres personas de sexo masculino y un vehículo rojo marca Fiat con la maletera de color blanco, en base a la declaración de la víctima, y en ese sentido es cuando, en primer termino logran la aprehensión de dos de los imputados Cesar Meléndez y Jhoan Pacheco, y horas mas tarde, se presenta el ciudadano José Delgado quien se identifica como propietario del vehículo y es aprehendido ante tal circunstancia, en virtud que el mismo de igual manera estaba siendo perseguido y sus características, así como la de los coimputados, coinciden con las aportadas por la víctima, en ese sentido surgen sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación que hizo la víctima de las personas que participaron en el hecho. La defensa en la exposición de sus alegatos manifestó que la víctima hizo referencia a que, los ciudadanos que cometieron el hecho no tenían bigotes y sus defendidos tenían bigotes, observando el Tribunal en cuanto a este punto, que se evidenciaba que los imputados tienen bigotes incipientes, es decir, vellos de reciente data en su cara, no obstante ello, esto no es un elemento que desvirtúe las otras características por las que existe la presunción de que los imputados de autos estén presuntamente involucrados en los hechos, en atención a las otras circunstancias ya acotadas.

Se infiere de lo señalado que, hubo una persecución y búsqueda constante de los sospechosos, que esta búsqueda fue continuada y el organismo policial actuó arduamente en la persecución de los imputados de autos, logrando aprehenderlos en las circunstancias plasmadas en Acta, al día siguiente del hecho, a escasas horas de ocurrido este.
En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, legalizando así la aprehensión de los mismos, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras, desestimándose la petición de la defensa privada en cuanto a que no se declarara la aprehensión flagrante de sus representados, en virtud de los planteamientos expuestos, y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se niega la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados Cesar Augusto Meléndez González, Jhoan Anibal Pacheco y José Amador Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en Detención Domiciliaria en el domicilio aportado en esta Audiencia, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, consideró ésta instancia judicial los elementos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o participes en la comisión de un hecho punible y en cuanto al peligro de fuga, a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos han manifestado tener su domicilio en la ciudad de Carora, no poseen una conducta predelictual reprochable, no consta que tengan antecedentes penales, por lo que podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados Cesar Augusto Meléndez González, Jhoan Anibal Pacheco y José Amador Delgado, ut supra identificados, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria de los imputados en el domicilio aportado en Audiencia, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

ASUNTO KP11-P-2008-139. FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR. 19-09-08.