REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 19 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000140
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado Jairo Rafael Lameda Rodríguez, Cédula de Identidad N° 22.261.037, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 15-09-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Se fijó para el 16-09-08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, imputo en audiencia el delito que precalifico como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos .
Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal y siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlo del precepto constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico Abg. Carlos Cortes (Solo por este acto en representación el Defensor Público Abg. Carlos Cortes), expuso sus alegatos y solicito la medida cautelar de libertad y se impusiera la de presentación casa 60 días, en virtud que su representado labora fuera del Estado Lara, en un campo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los hechos narrados, se establece que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser sometido por funcionarios de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le fue incautado un arma blanca de color cromado con empuñadura de madera color marrón, marca Concord Stainless Steel, de las denominadas cuchillos.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, se observa que estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como lo es el delito precalificado como Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que como quedo plasmado, en actas, el arma en comento le fue incautada al referido imputado cuando este la portaba, hecho que configura el delito precalificado, por el Ministerio Público el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que los delitos precalificados por el Ministerio Público, establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por el imputado tiene su domicilio fijo, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tienen recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado Jairo Rafael Lameda Rodríguez, Cédula de Identidad N° 22.261.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 60 días ante el Tribunal, en virtud que este Tribunal considera lo alegado por la Defensa Pública en el sentido que su representado, trabaja fuera de la circunscripción del Estado Lara y se le hacía muy forzoso presentarse en un lapso de tiempo menor, ya que laboraba en campo adentro.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano Jairo Rafael Lameda Rodríguez, Cédula de Identidad N° 22.261.037, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado, la cual es la presentación periódica cada 60 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
ASUNTO P-08-140. . FUNDAMENTACION CAUTEALAR 19-09--08.