REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008-000007
AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: N° 01. Abog. Jenny Maria Hernandez
FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Veronica Salcedo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Senovia Herrera.
SECRETARIA Abg. Milagros Milano de Goncálvez
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido elXXXXXXXXXX residenciado enXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
VÍCTIMA: Providencia del Rosario Benítez López., titular de la cédula de identidad nº nº V-05.920.477.
DELITO: Facilitación de Estafa en Grado de Tentativa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 80 y 84 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada al Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar su aprehensión; a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de Facilitación de Estafa en Grado de Tentativa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 80 y 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Providencia del Rosario Benítez López, titular de la cédula de identidad nº V-05.920.477.
Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Facilitación de Estafa en Grado de Tentativa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 80 y 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Providencia del Rosario Benítez López, haciendo un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos insertos al acta de audiencia, solicita se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y que la presente causa se siga por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 94 en concordancia con el 79 ejusdem, asì como la imposición de una medida cautelar de presentación semanal al adolescente.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado el significado de la audiencia, y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP ,así como las Garantías de las cuales se halla investido el adolescente a las que se contrae el artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los derechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en audiencia y le explicó las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de coacción y apremio, espontáneamente no desear declarar y acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta que se adhiere al petitorio de la Fiscalía en relación a la medida cautelar solicitada, y sea considerado por el Tribunal la expectativa de estudio necesario del adolescente.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Oídas las exposiciones de las Partes y de las actuaciones se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la perpetración de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la víctima ciudadana Providencia del Rosario Benítez López, titular de la cédula de identidad nº nº V-05.920.477, realizó una denuncia en contra del imputado por encontrarse en fecha 18-09-08, en el Banco Central ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de Carora, Estado Lara, haciendo efectivo un cheque por la cantidad de 1.000 bolívares fuertes cuyas señas y demás especificaciones cursan insertas al acta policial del presente expediente, cuyo titular de la cuenta negó al gerente del Banco en cuestión al ser inquirido por el mismo el haber realizado la emisión respectiva, resultando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, aprehendido en compañìa de dos adultos, pocos momentos después de los hechos denunciados, en la dirección de residencia del adolescente de autos, cuando la comisión policial conformada por los funcionarios Agte. De Investigaciones II Felipe Suárez, Inspector Jefe Carlos Muñoz, Detective Rubén Rodríguez, Agentes Eduardo Linares y Jerald Arenas del CICPC del Estado Lara, quien al ser interrogado por la comisión refirió que Joao Da Silva le entregó un cheque para que buscara a alguien que lo cobrara y se lo entregó a Omar, y cuyas demás especificaciones cursan al acta policial del Asunto.
Estas consideraciones hacen emerger fundados elementos de convicción para declarar la presunta participación por el delito de Facilitación de Estafa en Grado de Tentativa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 80 y 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Providencia del Rosario Benítez López., titular de la cédula de identidad nº nº V-05.920.477, y habida cuenta de las circunstancias concomitantes establecidas en el texto legal del articulo 248 del COPP en la aprehensión del imputado, y solicitada la flagrancia por el Ministerio Público, se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del COPP en concordancia con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado, por la presunta comisión del delito de Facilitación de Estafa en Grado de Tentativa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 80 y 84 ejusdem y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido eXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Facilitación de Estafa en Grado de Tentativa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 80 y 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana. Se decreta que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Acuerda imponer al ciudadano, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, así como prohibición de comunicarse con la víctima y/o persona cualquiera que tuviese relación con el presente Asunto y los hechos sindicados.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase
Dada, Sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008)
La Juez de Control Nº 1,
(suplente)
Abg. Jenny Maria Hernández Pinzon
La Secretaria de Sala,
Abg. Milagros Milano de Goncálves