REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2007-000001
ASUNTO : KV11-D-2007-000001
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE UBICACIÓN
Juez: Abg. Jenny Hernández
Secretario: Abg. Thanimar Arcaya.
Acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, fecha de nacimiento xxxxxxxxxxx, hijo dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Fiscalía Vigésima Cuarta Octava del Ministerio Publico: Abg. Eduardo Sánchez.
Defensa Pública: Abg. Senovia Herrera.
Delito: Violencia Física conforme a lo pautado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Orden De Ubicación impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (precalificación fiscal), en perjuicio de GRACIANA RUFA PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.915.520.
En fecha de hoy se encontraba fijada audiencia preliminar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, anteriormente identificado, siendo el caso que el mismo no compareció a la audiencia fijada, no obstante haber sido debidamente notificado, y la asistencia de las partes intervinientes del acto conformado por el Ministerio Público y la Defensa.
Así las cosas, al no haber concurrido el adolescente al mencionado acto judicial, lo enmarca por su desvinculación al proceso en el presupuesto legal del contumaz, ostensible de ser declarado en rebeldía y al efecto,
El Tribunal Para Decidir Observa:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa entre otras cosas que:
….El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura…….
Es en tal virtud, y no habiendo comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoloescente, es por lo que se infiere la aplicación forzosa de la norma in comento al caso de autos, por haber incurrido de manera clara el impúber, en trasgresión de la misma al aparecer desvinculado del proceso por su ausencia contumaz por lo que, se ordena su Ubicación y Aprehensión Inmediata, y ser puesto a la orden de este Tribunal, y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta Orden de Ubicación y Aprehensión del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.482, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-90, hijo de Graciana Rufa Pérez Alvarez, residenciado en Barrio San Benito, callejón 1, casa nº 4-92, Barquisimeto, Estado Lara y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veintiséis (26) de Septiembre del año Dos mil Ocho.
La Juez de Juicio,
Abog. Jenny Hernández
La Secretaria de Sala,
Abg. Thanimar Arcaya.