REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KY11-D-2008-000014
ASUNTO : KY11-D-2008-000014
Por cuanto en fecha del 13 de agosto del 2008, se recibió oficio y anexos remitidos del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexando copia certificada del auto de fecha 04-07-2008, donde acuerda luego del análisis de las actuaciones contenidas en el asunto GP01-C-2008-000066, procedimiento que contiene la comisión remitida por este Tribunal de Ejecución, Extensión Carora, para el seguimiento y control de las Medidas Sancionatorias impuestas al sancionado (RESERVADO), donde el Tribunal comisionado analizando dicha delegación de supervisión concluía que contacta la residencia del sancionado en el Estado Carabobo “y que por ende debe preferentemente cumplir tales medidas en una entidad de atención ubicada en el mismo considera que el Tribunal comitente debió declinar, de inmediato, la competencia plena para el conocimiento de dicha causa en este Tribunal de Ejecución , y no solo limitarse a encargarle el conocimiento del seguimiento de las medidas impuestas; debiendo igualmente, remitir la totalidad de las actuaciones, y desprende por completo del conocimiento del asunto…(…)…se acuerda solicitar al tribunal comitente que remita el expediente original a este despacho a los fines de continuar conociendo del asunto señalado”.
Visto la decisión presentada por el Tribunal comisionado donde deja claramente expresado que no esta planteando conflicto de competencia, por lo que se estaría ante una situación donde no se hace necesario la intervención de un Tribunal Superior a los fines de solucionar dicha controversia legal, que en definitiva lo que busca es resguardar la presencia y actuación constitucional del juez natural. Ante tales consideraciones este Tribunal en pleno conocimiento de lo que aquí se deriva, da cabida al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 237 de fecha 16-05-2007, que establece:
“El artículo 481 “ejusdem”, prevé una excepción a lo anteriormente expuesto, y es el caso del condenado que cumple la pena en un lugar diferente al sitio donde fue sentenciado. Tal disposición señala:
“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3”.
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “ejusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.
El 13 de julio de 2006, la Sala Penal en sentencia Nº 325 y en un caso similar decidió lo siguiente:
“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente JOSE LUIS YÁNEZ GAMEZ es el Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y solamente por colaboración el Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informará al juez notificado el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad. Y así se decide ..”.
Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto DEIVI JOSÉ ÁVILA BLANCO, es el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solamente por colaboración el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, informará al Juzgado Quinto el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas. Así se decide.”
Vista y analizada la posición sustentada por el máximo Tribunal de Justicia, éste Juzgador acoge el criterio de la Sala Casación Penal, en este sentido cabe señalar, que el Tribunal original que conoció de la causa y que es el mismo del lugar donde se cometió el delito no se desprende del asunto, mantiene su jurisdicción y deberá estar informado del desarrollo del mismo y otorgar plena potestad de actuaciones dentro de los limites legales al Tribunal Comisionado a los fines de cumplir a cabalidad con la supervisión de la sanción impuesta y por consiguientes las obligaciones que se derivan de la función delegada a los efectos de llegar al fin inmediato de lograr en el joven sancionado una reinserción social que llene las expectativas planteadas en la Ley especial. Por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Ratifica su jurisdicción en cuanto al conocimiento de la Causa y mantiene el criterio de comisionar al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como fuera expresado en el Fallo de Ejecución de fecha 16-06-2008 a los fines de imposición del modo y lugar del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven RESERVADO)titular de la cédula de identidad Nº(RESERVADO)a los efectos legales de su control y vigilancia en el cumplimiento de la sanción impuesta. Remítase copia certificada del presenta auto fundado al Tribunal Comisionado. Cúmplase.-
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
SECRETARIA DE SALA