ASUNTO : KP02-S-2008-008666


Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARYORI MARINA MONJES CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.352, actuando en nombre propio y representación de su hermano (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de 16 años de años, así como a los ciudadanos GREGORY ANTONIO y MARISER PASTORA MONJES CRESPO, asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado CARMEN ELENA HERNANDEZ, quién solicita se les DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a su hermano antes nombrados, así como a los ciudadanos GREGORY ANTONIO y MARISER PASTORA MONJES CRESPO, de la causante LIBIA MARINA CRESPO LEAL, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.777, y que falleció ab-intestato el día 12 de Abril del 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nª 404 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 02 de Julio del 2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes, publicar un edicto por la prensa, oir a los ciudadanos GREGORY ANTONIO y MARISER PASTORA MONJES CRESPO, notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante la causante LIBIA MARINA CRESPO LEAL, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.777, y que falleció ab-intestato el día 12 de Abril del 2.008, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Nª 404 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.008; y las partidas de nacimientos de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos RAMON JOSE BETANCOURT y ELIECER JOSE LOYO PRIETO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.366.754 y 12.786.109, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, DECLARA al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), y a los ciudadanos MARYORI MARINA MONJES CRESPO, GREGORY ANTONIO MONJES CRESPO, MARISER PASTORA MONJES CRESPO, respectivamente, anteriormente identificado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre LIBIA MARINA CRESPO LEAL, anteriormente identificada.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria



ASUNTO : KP02-S-2008-008666
U.U.H.
Andrea’.-