SOLICITANTES: LUIS ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.878, y de este domicilio y MAIRENY DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.525, y de este domicilio.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ y MAIRENY DEL CARMEN MEDINA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Mayo de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 06 de Julio de 2.007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 17, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ y MAIRENY DEL CARMEN MEDINA, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ y MAIRENY DEL CARMEN MEDINA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el acta Nº 59, folio 60 fte., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1999. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (se omiten identidades de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana MAIRENY DEL CARMEN MEDINA.
TERCERA: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será abierto, las Vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre y otros serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ambos padres.
CUARTA: La Obligación de Manutención que suministrará el padre en beneficio de los niños será por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo Bs. F.) mensuales, los cuales entregará a la madre previo acuse de recibo y los bonos de alimentación del padre. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2007-008426
ygvn.-