REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000261
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.853, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.097, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de TRECE (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Extinción)
En fecha 31 de Enero de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, asistido por el Abogado Amilcar Segura, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.408, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: ADRIANA VALENTINA CHAVARRO PORTILLO, de TRECE (13) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Julio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 22 de Julio de 2008, el alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana Lorena Adriana Portillo Alejos, debidamente asistida de abogada y se da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 08 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que la misma no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAVARRO, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana LORENA ADRIANA PORTILLO ALEJOS, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no compareció a dar contestación a la demanda razón por la cual, señala expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia de la demandada a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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