SOLICITANTES: RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.996, y de este domicilio y YURBIN LIDELLA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.645, y de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de diecisiete (17) y quince (15), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Marzo del 2.008, los ciudadanos RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA y YURBIN LIDELLA PEREZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogado Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.684, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) . Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Abril del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 05 de Junio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA y YURBIN LIDELLA PEREZ RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA y YURBIN LIDELLA PEREZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1988, bajo el acta Nº 392, folio 95 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) la ejercerá la madre ciudadana YURBIN LIDELLA PEREZ RODRIGUEZ y La Custodia del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la ejercerá el padre ciudadano RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA. Con respecto a la Obligación de Manutención: la madre deberá suministrar en beneficio de su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales. Así mismo el padre deberá suministrar en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los hijos, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, con la única limitación de respetar sus horas de descanso y estudio, y previo acuerdo entre ambos padres. Igualmente la madre podrá visitar a su hijo, con la única limitación de respetar sus horas de descanso y estudio, y previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-000856
ygvn.-
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