REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-007834
SOLICITANTES: MORAIMA DE JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.288, de este domicilio y JAIRO ANTONIO AGUILAR NEBRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.773, de este domicilio.
HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Mayo del 2007, los ciudadanos MORAIMA DE JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ y JAIRO ANTONIO AGUILAR NEBRO, asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco García Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.387, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MORAIMA DE JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ y JAIRO ANTONIO AGUILAR NEBRO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MORAIMA DE JESÚS HERNANDEZ SÁNCHEZ y JAIRO ANTONIO AGUILAR NEBRO, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 1995, bajo el acta Nro. 43, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs. F.) mensuales, los cuales serán ajustados proporcionalmente cada año, de acuerdo a los aumentos recibidos por el padre en su salario y en los cuales se incluye los gastos para el 50% de las mensualidades correspondientes al colegio, igualmente nos comprometemos de común acuerdo a asumir los gastos de medicina, vestido y recreación en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, con respecto a las vacaciones y fiestas decembrinas, serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2007-007834
LLA/ygvn.-
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