Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HEBERTO CAPACHERO BERRIO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana LUZ DARY TAPIA VERGARA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HEBERTO CAPACHERO BERRIO y LUZ DARY TAPIA VERGARA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 1992, acta Nº 165, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.