Vista la declaración suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2.008, ante quien suscribe la presente decisión, por los ciudadanos ANA PATRICIA TOVAR y JOSÉ LUIS TERÁN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 18.881.311 y 13.531.282 respectivamente, mediante la cual acordaron:

ÚNICO: Ambos padres están de acuerdo en que la Guarda y Custodia del niño PEDRO LUIS, sea ejercida por la ciudadana ANA PATRICIA TOVAR, antes identificada, quien lo llevará a vivir con ella con la ciudad de Caracas, así como, la Guarda y Custodia de la niña GÉNESIS CAROLINA, será ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS TERÁN HIDALGO, antes identificado.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez de Juicio N º 3

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

Daglys.-
KP02-V-2006-002654
Responsabilidad de Crianza y Custodia