REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-001749
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALFREDO GAVILANO BARRAZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.212.986, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.316, actualmente nacionalizada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5717, de fecha 01-07-2004, en el cual se le otorga la cédula de identidad Nº 23.486.602, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Mayo del 2.008, comparece por ante este Tribunal, la Abogado Eskarle García, Ipsa., Nº 104.167, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE ALFREDO GAVILANO BARRAZA, tal y como consta en documento poder otorgado por el prenombrado ciudadano a la profesional del derecho, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 39, Tomo 27, de fecha 07 de Mayo de 2008, y solicitó en nombre de su representado el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadano BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, en fecha 04 de Junio de 2008, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 13 de Junio del 2.008, compareció la ciudadana BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/06/2008.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Agosto del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, la Abogado Eskarle García, Ipsa., Nº 104.167, en representación del ciudadano ENRIQUE ALFREDO GAVILANO BARRAZA y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ENRIQUE ALFREDO GAVILANO BARRAZA y BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2001, bajo el acta Nº 27, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta DE Ahorros Nº 01340864528642027531, de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana BLANCA KERLA CAÑAMERO CORONEL, dicha cantidad será ajustada de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a los gastos extraordinarios que requiera su hijo, como gastos médicos en general, odontológicos, medicinas, vestido, paseos o viajes, tareas dirigidas, actividades recreativas y culturales, inscripción escolar, compra de útiles escolares, gastos de cumpleaños, navidad, vacaciones entre otros, serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 08:30 a.m.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-001749
LLA/ygvn.-
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