REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-001808
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO MILANO MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.894.654, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.741, y de este domicilio.
HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Mayo del 2.008, el ciudadano RICHARD ANTONIO MILANO MAIZO, asistido por el Abogado Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.647, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, en fecha 18 de Junio de 2008, en el cual se da por citada de la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/06/2008.
En fecha 25 de Junio del 2.008, compareció la ciudadana DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Agosto del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RICHARD ANTONIO MILANO MAIZO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RICHARD ANTONIO MILANO MAIZO y DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, por ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre de 2000, bajo el acta Nº 334, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que LA CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana DAYANA NOHET ESCALONA ALVARADO, En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00 Bs. F.) quincenales. En cuanto a los gastos de útiles escolares, medicinas, regalos decembrinos, ropa, colegio, transporte, serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo requiera, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 08:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-001808
LLA/IB/ygvn.-
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