REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001975
PARTES SOLICITANTES: Lucila Josefina Arrieche Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.368, de este domicilio y José Ángel Doble Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.687.438 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de mayo 2.008 los ciudadanos Lucila Josefina Arrieche Moreno y José Ángel Doble Hernández, asistidos por los Abogados Atamaice Puente y Jhoen Barco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.672 y 113.884, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En auto de fecha 07 de agosto de 2008 se acordó oír la opinión del adolescente Roger Javier de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 13 de agosto de 2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del adolescente Roger Javier.
Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
Punto Previo
Visto que en auto de fecha 07 de agosto de 2008 se acordó oír la opinión del adolescente Roger Javier de 16 años de edad y por cuanto se observa que en la presente solicitud, no existe contención entre las partes; así mismo, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo cuarto: “La opinión del niño o adolescente solo será vinculante, cuando la Ley así lo establezca”, aunado al hecho de que en autos las partes han realizado todas las estipulaciones tendentes a la protección integral de su hijo, lo cual cumple con la garantía de los derechos del beneficiario de autos y siendo que en el presente caso lo manifestado por los padres se orienta al interés superior del ya mencionado adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo in comento, este Tribunal acuerda decidir la presente causa, prescindiendo de la opinión de la beneficiaria de autos.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Lucila Josefina Arrieche Moreno y José Ángel Doble Hernández, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lucila Josefina Arrieche Moreno y José Ángel Doble Hernández, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1.988, bajo el acta Nº 79, folio 112 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100 Bs.F) mensuales, así como también proveerá de todo lo que sea necesario para su desarrollo integral. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto. Igualmente queda estipulado que el adolescente no podrá pernoctar fuera del hogar materno sin previa autorización de la madre. Los padres podrán pasar junto a su hijo tanto la navidad como el año nuevo, el día de reyes la semana santa y el carnaval. El día del Padre así como el cumpleaños del padre lo pasará junto a su padre y el día de la madre como el día del cumpleaños de la madre lo pasará junta a su progenitora. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará en el hogar de la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
LLA/Rene
KP02-V-2008-001975
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