ASUNTO: KP02-V-2008-002085

PARTES SOLICITANTES: Juan Rafael Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.304, de este domicilio y Ramona Del Carmen Pineda Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.935.099 de este domicilio.

BENEFIARIOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de junio 2.008 los ciudadanos Juan Rafael Soto y Ramona Del Carmen Pineda Yépez, asistidos por la Abogada Yeismar Carrera, inscritA en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Juan Rafael Soto y Ramona Del Carmen Pineda Yépez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan Rafael Soto y Ramona Del Carmen Pineda Yépez, por ante la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1.990, bajo el acta Nº 24, folio 36 fte y 37 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs.F) mensuales, los cuales serán cancelados en cuatro (04) pagos de Cincuenta Bolívares (50,oo BsF) semanales, sin incluir lo que corresponda por vestuario. En relación a los gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniformes serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos en el hogar materno a partir de las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Las vacaciones de carnaval estarán con el padre y las vacaciones de semana santa con la madre alternándose cada año. En la época de navidad y año nuevo la mitad de los días lo pasarán con la madre y la otra mitad con el padre, pasando el día 24 de diciembre junto a su padre y 31 y día de reyes junto a la madre. Igualmente los beneficiarios de autos podrán ver a su padre en cualquier momento siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.