PARTES SOLICITANTES: Felipe Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.944, de este domicilio y Ludmila Angelina Mejias Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.449 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de junio 2.008 los ciudadanos Felipe Antonio López y Ludmila Angelina Mejias Álvarez, asistidos por la Abogada Maria Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.224, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: : (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 15 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 8 y 9 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Felipe Antonio López y Ludmila Angelina Mejias Álvarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Felipe Antonio López y Ludmila Angelina Mejias Álvarez, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1.987, bajo el acta Nº 849, folio 491 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En la época de navidad, año nuevo, semana santa serán disfrutados donde la beneficiaria lo decida. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la Madre. El día del cumpleaños estará junto a su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En relación a las vacaciones escolares la beneficiaria decidirá con quien disfrutará las mismas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
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