REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000166
Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional suscrito por la ciudadana FRANCIA SUBERO SANTODOMINGO, titular de las cédula de identidad Nº 5.553.686, de este domicilio, asistida por la abogado ISABEL AMARO, inscrita en el inpreabogado Nº 119.612; este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las partes que intervenga en un proceso, le da entrada y pasa a tomar las siguientes consideraciones: la jurisprudencia sostenida y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio, del carácter excepcional que debe tener el Amparo, que tiene entre uno de sus propósitos poner fin a los conflictos intersubjetivos, que impide el planteamiento por vía de amparo sin haber agotado previamente la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar la controversia. Evidentemente, de lo alegado por la accionante en su escrito de amparo, ha agotado la vía jurisdiccional, siendo que acudieron por vía de apelación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, Amparándose por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma circunscripción, apelando tal decisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a ese carácter de legalidad de las competencias que tienen los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto, hace que el Amparo este sometido a estrictos requisitos, a fin evitar e impedir que bajo el pretexto de violación de derechos constitucionales se pretenda abrir una causa que tiene contenido excepcional sin agotar la vía ordinaria, donde además debe existir la lesión de un derecho constitucional. Ante este requisito formal, es necesario determinar que del contenido de las actuaciones se puede observar que no se ha agotado la vía ordinaria de orden jurisdiccional, visto que aún no se ha emitido decisión de apelación de Amparo que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa bajo Asunto Nº AA50-T-08-724 (indicado por la accionante).

Ahora bien, este tribunal pasar a emitir pronunciamiento de forma breve, sumaria y efectiva, sin que haya una tramitación a tal efecto especial, por cuanto del contenido de la solicitud existen elementos para emitir un pronunciamiento, a tenor de las siguientes particulares:
El accionante en su solicitud de amparo contra el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, alega que el agraviante “al haber decretado sentencia en fecha 12 de Marzo de 2008, donde se evidencia que existen vicios de Nulidad Absoluta”,…Pero sin embargo no existe, medida alguna que evite la ejecución de la sentencia, la cual se encuentra fijada para el día martes 23 de Septiembre de 2008 a las 2:00pm”, lo cual evidencia que el amparo solicitado es contra decisión judicial; si embargo, al existir previo a este otro signado bajo el Nº KP02-O-2008-000073 el cual declaro Inadmisible tal pretensión y apelada la decisión que trámite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora no tiene más que afirmar que la Jurisdicción Especial de Protección, no es una competencia opcional a la que se recurre en ultima instancia, siendo que se evidencia que las partes han agotado todas las instancias a que hay lugar, sin que la circunstancia inminente que configura la cautelaridad no pueda ser interpuesta por ante el Juez competente que conoce del amparo precedente que en etapa recursiva actualmente es el más alto Tribunal de la República ante la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal no puede erigirse en una quinta instancia, lo cual es violatorio del carácter excepcional del Amparo Constitucional.

En efecto, se observa de la narración de los hechos por parte de la parte querellante que la decisión del recurso intentado ante el máximo Tribunal en sala Constitucional se encuentra en trámite, siendo por tanto ésta la vía idónea para proponer cualquier incidencia o solicitud de la misma naturaleza y con un procedimiento igual de célere y expedito para conocer de las mismas; así mismo, es de notar que, se evidencia no haberse violado un derecho de orden constitucional que le afecte, en el caso específico ante las reiteradas interposiciones de acciones y recursos ante las distintas instancias, no observa esta juzgadora, que exista la violación de un Derecho Constitucional, por cuanto el acceso a la Justicia y su debida tutela se ha garantizado, distinto es que la hoy presunta agraviada, no haya solicitado la garantía cautelar en la causa correspondiente que aún está en trámite. Existe criterio reiterado que la Pretensión de Amparo, constituye un Recurso Extraordinario que no puede plantearse de forma abusiva e indiscriminadamente, y siendo que en la presente causa se evidencia que existe una vía directa e idónea para la satisfacción del derecho aducido como lo son las distintas formas de acción por vía ordinaria, las cuales han sido intentadas y por el contrario no se encuentra demostrada la violación constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no se le ha vulnerado esa puerta de entrada a los acciones procesales de ley, lo cual es un elemento considerado por esta juzgadora para la emisión del presente pronunciamiento.

Asimismo, este Tribunal estima que el Juez que conoce de una pretensión de Amparo no puede constituirse en una suerte de Instancia aleatoria elegida por las partes que daría lugar a una ilegalidad que acarrearía eventualmente a una nulidad de las actuaciones y una extralimitación de funciones por incompetencia. Por consiguiente, al observar que la conducta denunciada por la accionante no constituye en modo alguno una Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el interés de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) o una lesión a un derecho constitucional de la misma como accionante, siendo que presumiblemente en tal caso se trataría de una eventual regulación de competencia que debe ser solicitada por la accionante y decidida por la instancia superior correspondiente, así como también aún no se evidencia haber agotado la vía jurisdiccional por vía ordinaria llamado como medio idóneo para ejercer la acción que resuelva tal conflicto, en consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el Amparo solicitado por la ciudadana Francia Subero Santodomingo asistida por la Abg. Isabel Amaro, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En al misma fecha se registro y publico.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL BARRERA


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KP02-O-2008-000166
22-09-08
Sala 2