ASUNTO: KP02-V-2008-01927
PARTE DEMANDANTE: Andrés José Oliveros Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.333 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Amaranta Urzula Vargas Peña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.511, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Andrés José Oliveros Rincones, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Juan Sierralta inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.276, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Amaranta Urzula Vargas Peña, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.) El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 15 de julio de 2008, comparece la demandada ciudadana Amaranta Urzula Vargas Peña y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 10 escrito de contestación presentado por la ciudadana Amaranta Urzula Vargas Peña.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de agosto del 2.008, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Andrés José Oliveros Rincones, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Amaranta Urzula Vargas Peña, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Amaranta Urzula Vargas Peña y Andrés José Oliveros Rincones, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.000, bajo el acta N° 81 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.F) mensuales. Igualmente sufragará todos los gastos relativos a salud, vestido, educación, uniformes, útiles escolares y estrenos de navidad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cualquier día de la semana e inclusive salir con ella. Los fines de semana, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y feriados se dividirán de común acuerdo y en caso contrario serán divididos entre ambos padres en partes iguales. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Prefectura Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 2
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
Exp.- KP02-V-2008-001927
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