PARTES: HILVIC CAROLINA COLMENAREZ ROMERO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.213.073 y V.- 14.676.314, de este domicilio.
HIJA: (SE OITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) venezolana, niña, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, los ciudadanos HILVIC CAROLINA COLMENAREZ ROMERO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PARRA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.080, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña SE OITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios nueve y diez (9 y 10) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 04 de Agosto de 2008, los ciudadanos HILVIC CAROLINA COLMENAREZ ROMERO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PARRA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HILVIC CAROLINA COLMENAREZ ROMERO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.213.073 y V.- 14.676.314, en fecha 21 DE Febrero del 2000, ante la Presidente de la Junta Parroquial Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 01, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección de la niña SE OITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención a favor de nuestra hija, de mutuo acuerdo las partes han establecido que: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PARRA, ya identificado, le entregará a la madre de la niña SE OITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) mensualmente, esta suma deberá ser incrementada en proporción directa a las necesidades económicas que tenga la niña y será entregada por mensualidades anticipadas a la ciudadana HILVIC CAROLINA COLMENAREZ ROMERO, ya identificada, en su domicilio actual ubicado en la Avenida Nicolas Torrelles cruce con la calles Rivas Dávila, casa número 97, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Además de lo anterior, el pare se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto que sea necesario hacer por causa de enfermedad de la niña o en atención a la adquisición de sus útiles escolares, ropa, calzado, o de ser el caso, pagos de matriculas o mensualidades de guardería o colegio según corresponda .
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestra hija, el mismo se establece para su padre: el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PARRA ya identificado, de la siguientes manera: Podrá visitar a la menor todos los días de la semana siempre cuando no interfiera en sus horas de descanso; los fines de semana podrá disfrutar de la compañía de la niña en el horario comprendido entre las ocho (8) de la mañana y hasta las siete (7) de la noche; en los periodos festivos, de asueto laboral o vacaciones, tales como “semana santa” y “carnavales”, la menor permanecerá cada uno de esos días de manera alternada con cada uno de sus progenitores. En lo que respecta a los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, de cada año, le corresponderá a la menor estar alternadamente en el domicilio de cada uno de sus padres de manera sucesiva. Ambos padres, tendrán derecho a visitar y permanecer con (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA en la oportunidad en que se celebre su correspondiente cumpleaños, sin limitación de tiempo alguna y aún haciéndose acompañar de los familiares respectivos. Cuando se el caso y tan solo en lo que respecta al periodo escolar, desde ya queda establecido que: De lunes a viernes el padre tendrá un régimen de visitas libre o abierto, pero siempre respetando el horario de clases y las actividades complementarias de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNA. En caso de que el padre desee ir a buscarla a la hora de salida del colegio, deberá notificar previamente a la madre. Igualmente, el padre podrá tener la compañía de la hija de manera alternada, al menos de dos (2) fines de semana de cada mes, iniciándose dicho lapso el último día de clases de esa semana y concluyendo el día domingo a las ocho (8) de la noche, oportunidad en la cual deberá regresarla al hogar materno. En lo que respecta a las vacaciones escolares, referidas a la culminación del año escolar, vale decir, lapso comprendido entre el día siguiente al último día de sus actividades escolares y el día anterior al inicio de sus clases, cuando sea el caso, desde ya queda establecido que se dividirá en dos (2) periodos de tiempo exactamente iguales, en cada uno de los cuales, la menor estará en forma continua pero alternada con cada uno de sus padres. En lo respecta a las vacaciones del mes de diciembre y parte de enero, se dividirá el disfrute de su compañía de idéntica forma a los antes expuesto.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-