ASUNTO: KP02-S-2007-000290

PARTES: AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA y ANA CAROLINA DA SILVA DE ABREU, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.918.968 y V.- 11.879.757, de este domicilio.
HIJA: KLAUDIA VALENTINA ROJAS DA SILVA, venezolana, niña, de DOS (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 12 de Enero de 2007, los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA y ANA CAROLINA DA SILVA DE ABREU, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Ivor M. Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.153, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y anexos.
En fecha 09 de Julio de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña KLAUDIA VALENTINA ROJAS DA SILVA; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio veinticinco (25) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 14 de Agosto de 2008, los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA y ANA CAROLINA DA SILVA DE ABREU, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA y ANA CAROLINA DA SILVA DE ABREU, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.918.968 y V.- 11.879.757, en fecha 13 de Enero de 2005, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro.07, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de la niña KLAUDIA VALENTINA ROJAS DA SILVA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria de ahorro Nº 0105-0107-587107-04467-2, a nombre de Ana Carolina Da Silva De Abreu, del Banco Mercantil. Adicionalmente, ambos padres se comprometen a compartir los gastos correspondientes a vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, en un cincuenta por ciento (50 %) de cada uno. El padre en el mes de diciembre le suministrará a favor de su hija, una cuota especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) a razón de gastos correspondientes a las fiestas navideñas. Asimismo ambos padres acuerdan que el incremento automático anual del monto fijado será de quince por ciento (15 %) de conformidad con la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta y amplia, previo acuerdo entre ambos padres, incluidos periodos vacacionales, siempre y cuando estas no interfieran con los horarios de estudios y descanso de la niña. En cuanto al Régimen de Bienes adquiridos durante la unión conyugal se constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada VIVERO Y JARDINES VILLA CARLOTA, S.R.L., según consta en documento constitutivo registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2004. siendo un bien integrante de la comunidad conyugal antes identificado, ambos cónyuges conviene en la adjudicación del mismo de la siguiente manera: el ciudadano, AGUSTIN RARAFEL ROJAS D`LUCA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.968, adjudico en plena y exclusiva propiedad las quinientas (500) cuotas de participación que me corresponde de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada VIVERO Y JARDINES VILLA CARLOTA, S.R.L, que pertenece a la sociedad conyugal, a mi cónyuge ANA CAROLINA DA SILVA DE ABREU, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.757, las cuales tienen un valor de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Carmen González
AVA/CG/ms.-