SOLICITANTE: EUSTOQUIO ANTONIO CORTEZ BARCOS Y ANA ALEIDA GARCIA JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.562.252 y Nº 6.618.777, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Junio de 2008, los ciudadanos EUSTOQUIO ANTONIO CORTEZ BARCOS Y ANA ALEIDA GARCIA JIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, fotocopias de cedulas de identidad de los siete (07) hijos, donde se evidencia que seis (06) de los hijos son mayores de edad y la Partida de Nacimiento del adolescente Yoswar Antonio Cortez García.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 01 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EUSTOQUIO ANTONIO CORTEZ BARCOS Y ANA ALEIDA GARCIA JIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EUSTOQUIO ANTONIO CORTEZ BARCOS Y ANA ALEIDA GARCIA JIMENEZ, por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 1967, acta número 432, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1967. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, igualmente los gastos de vestido, calzado, educación y recreación del adolescente serán costeados conjuntamente por ambos padres es decir, cincuenta 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplia, el padre podrá visitar al adolescente los fines de semana y pernoctar con él, los paseos y vacaciones serán establecidos de mutuo acuerdo tomado en consideración lo más conveniente para el bienestar del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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