En fecha 18 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Norma Cecilia Evies Belli, asistida por el profesional del Derecho Abogado Jorge Luís Mendoza Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.272 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Armando José Castillo Zavarce, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: ENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de junio del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/06/2007.
En fecha 30 de julio de 2008, comparece el ciudadano Armando José Castillo Zavarce, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2008, comparece el ciudadano Armando José Castillo Zavarce, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de agosto del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Norma Cecilia Evies Belli, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Armando José Castillo Zavarce, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Norma Cecilia Evies Belli y Armando José Castillo Zavarce, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 20 de noviembre del año 1987, bajo el acta Nro. 801, folio 414 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, será fijado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes, (160,00 Bs. F.), mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la madre ciudadana Norma Cecilia Evies Belli. Así mismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios etc.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
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