Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Barbara”, Ciudad de los Muchachos, entre los ciudadanos DANELA BOLIVIA VIRGUEZ TERÁN y NELSON ENRIQUE TERÁN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.434.878 y 10.866.246 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente y del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: El suministro de la obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales por parte del padre NELSON ENRIQUE TERAN MEJIAS, la cual entregará a la madre DANELA BOLIVIA VIRGUEZ TERAN, en cuotas semanales de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00) cada una, a partir de la semana en curso, destinada a la cobertura de los gastos alimenticios de los nombrados menores. Los gastos de uniformes, útiles escolares, navideños, asistencia médica y medicinas que requieran los alimentarios en preservación a la salud, serán cubiertos por ambos progenitores.
SEGUNDO: Los gastos de merienda escolar serán respondidos por los dos progenitores por semanas alternas; los gastos ocasionales derivados de las actividades deportivas de los alimentarios, los cubrirá el padre.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DANELA BOLIVIA VIRGUEZ TERÁN y NELSON ENRIQUE TERÁN MEJIAS, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Por cuanto se hace mención en el presente acuerdo a un Régimen de Convivencia Familiar, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el de Obligación de Manutención, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-011298
Homologación de Obligación de Manutención
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