PARTE DEMANDANTE: MARINELIS TORRES RIERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.879 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.480 y de este domicilio.

HIJO: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARINELIS TORRES RIERA DE RODRIGUEZ, asistida por la profesional del Derecho Abogada Solís Cecilia Díaz León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.103 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, acta de matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Noviembre del 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 04 de Junio de 2008, fue consignada la notificación de la fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2008, comparece el ciudadano LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 1 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Agosto del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARINELIS TORRES RIERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARINELIS TORRES RIERA Y LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino ( actualmente Municipio Palavecino) del Estado Lara, en fecha de 25 de Julio del año 1991, bajo el acta Nro. 7, del Libro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interfiera sus labores escolares. En relación a las Vacaciones (Navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños, vacaciones escolares, entre otras, serán convenidas entre los padres, por supuesto tomando en consideración la opinión del menor. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, (200,00 Bs. F.), mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro2,

Abg. Lisbeth G. leal Agüero
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones


ASUNTO: KP02-S-2007-019597
LGLA/IB/Rosmely.-