SOLICITANTES: HENRY ASUNCION BRICEÑO PIÑA y NHORA DEL CARMEN ARCINIEGAS PASTRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7317.912 Y 8.094.784 respectivamente, y de este domicilio.

HIJAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 17 y 21 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de Marzo de 2008, los ciudadanos HENRY ASUNCION BRICEÑO PIÑA y NHORA DEL CARMEN ARCINIEGAS PASTRAN, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mirtha López y Scarlet Sojo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.837 y 92.078, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas quienes responden a los nombres de: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) , de 17 y 21 años de edad respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia simples de las partidas de nacimiento de los hijas habidas dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Publico.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 07 de Agosto del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges HENRY ASUNCION BRICEÑO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.317.912, y NHORA DEL CARMEN ARCINIEGAS PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.094.784, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 1984, la cual quedo inserta bajo el Nro. 37, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPONA), el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de la adolescente, esta será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 360,00), en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, recreación, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será abierto, el padre podrá compartir con su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando se realice en horas adecuadas, asimismo el padre podrá compartir con su hija los periodos de vacaciones, navideñas y días festivos.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2

Dra. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:10 de la mañana.

El Secretario.

LLA/mailim*