REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO Nº KP02-V-2008-001464

PARTE DEMANDANTE: ANDRI JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.680.666 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.686.637 y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, asistido por el profesional del Derecho abogado Merelbis Freitez, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.408, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 07 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 15y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2008, la cónyuge demandada ciudadana VERONICA MELANGEL QUERALES, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ANDRI JOSE RODRIGUEZ LINAREZ y VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.680.666 y V.- 11.686.637; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1996, según acta Nro. 01 frente al folio 2, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al niño JESUS DANIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorros aperturada en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo el padre velara por los otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, útiles escolares, uniformes colegio y demás actividades, vacaciones paseos, estrenos de navidad, niño Jesús y otros. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con el niño siempre y cuando no interrumpa sus actividades, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria


Abg. Olga Daal.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria.

HEDH/Mailim*