REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001910

SOLICITANTE: BALBINO TSE LOPEZ YEPEZ y EGLIS DALILA ALEJOS COSTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.438.156 y Nº 6.602.393, ambos de este domicilio.

HIJAS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Mayo de 2008, los ciudadanos BALBINO TSE LOPEZ YEPEZ y EGLIS DALILA ALEJOS COSTERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Agosto de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BALBINO TSE LOPEZ YEPEZ y EGLIS DALILA ALEJOS COSTERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BALBINO TSE LOPEZ YEPEZ y EGLIS DALILA ALEJOS COSTERO por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2001, acta número 258, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) MENSUALES, así mismo el padre cubrirá todos los gastos por concepto de vivienda, alimentación, vestido, servicios médicos, medicinas, vacaciones, recreación y juguetes, los gastos relativos a las festividades navideñas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, ambos padres podrán transitar por cualquier parte del Territorio Nacional o extranjero con el respectivo conocimiento y autorización del otro, El padre podrá visitarlas y llevarlas a paseos en cualquier momento, pernoctar con ellas durante los fines de semana, con respecto a cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales, será de forma alterna, siempre y cuándo las niñas acepten y así lo deseen, el padre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agûero

El Secretario


Abg. Carlos Bullones


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.


El Secretario


Abg. Carlos Bullones
LLA/CB/Rosmely.-