REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-V-2008-002379
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE CASTILLO y XIOMARA PASTORA HURANGA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.700.099 Y 14.335.743 respectivamente, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Junio de 2008, los ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTILLO y XIOMARA PASTORA HURANGA SUAREZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Gracia Páez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.620, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija quien responde al nombre de: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 12 de Agosto del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.700.099, y XIOMARA PASTORA HURANGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.335.743, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1996, la cual quedo inserta bajo el Nro. 264, folio 267 frente tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a la hija habida dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de la niña, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre tendrá el derecho de visitar a su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de la beneficiaria.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria
Abg. Olga Daal.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:10 de la mañana.
La Secretaria.
HEDH/Mailim*
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