ASUNTO Nº KP02-V-2008-000505

PARTE DEMANDANTE: ALIU VIRGINIA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.516 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: JOSE CRISPI COLMENARES IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.307.899 y de este domicilio.

HIJA: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de Agosto de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ALIU VIRGINIA VASQUEZ HERNANDEZ, asistida por el profesional del Derecho abogado Williams Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.097, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE CRISPI COLMENARES IRIBARREN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija (01) de nombre: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 12 de Agosto de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el cónyuge demandado ciudadano JOSE CRISPI COLMENARES IRIBARREN, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ALIU VIRGINIA VASQUEZ HERNANDEZ y JOSE CRISPI COLMENARES IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.399.516 Y 15.307.899; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2000, según acta Nro. 65, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a la niña (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1000,00). En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, es decir abierto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2

Dra. Lisbeth Leal Agüero.
El secretario accidental