PARTE ACCIONANTE: JOSE DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.784.241, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: GLORIA DEL CARMEN GOYO DE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.007 de este domicilio.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: Apelación Obligación de Manutención
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano José del Carmen Escalona, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Quibor) en fecha 31 de Enero de 2008, en virtud de que se declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Gloria del Carmen Goyo de Escalona, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) en dicha sentencia se ordeno:
Primero: Se declara la extensión de la obligación de manutención de la (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) mientras se encuentre cursando estudios, se insta a la joven a consignar cada seis meses constancia de estudios y nota certificada de la carrera que cursa.
Segundo: Se fija como obligación de manutención Bs.F 100,00 semanal, que depositará el obligado en una cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal en Banfoandes, a nombre de los niños beneficiarios.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran los niños, se ordena al obligado cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto.
Cuarto: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado cancelarlos cuando se causen en el mes septiembre, toda vez que este se gasto se realiza una vez al año.
Quinto: Se ordena al obligado cancelar el 100% previa consignación de los presupuestos de gastos que se causen por estrenos navideños y depositarlos en la cuenta que se aperturará para tal fin, esto es para cubrir parcialmente los gastos navideños, toda vez que estos gastos se realizan una vez al año.
Sexto: Se ordena depositar en el mes de agosto Bs. F 400, para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
Con vista a las anteriores actuaciones corresponde a esta Alzada dictar el pronunciamiento respectivo:
Primero:
En fecha 06 de Febrero de 2008, el ciudadano José Del Carmen Escalona, ampliamente identificada en autos, interpone Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha 31 de Enero de 2008, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que manifestó no estar de acuerdo con la referida sentencia, por cuanto considera que la misma es desproporcionada.
Oída la apelación en un solo efecto en fecha 07 de Febrero de 2008, fue remitido el expediente a esta alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre las diversas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada 27 de Febrero de 2008, y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Segundo:
El Derecho de Alimentos que se establece a favor de los niños y a adolescentes, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Por lo que corresponde y se atribuye a ambos progenitores el deber ineludible de brindar alimentos a sus hijos, además siendo esto una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En ese sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.
Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados.
Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En tal sentido, concluye esta sentenciadora que los artículos precedentes establecen tres regulaciones novedosas, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Tercero:
Vistos los motivos que dieron inicio a la presente causa, ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia de la acción intentada. En tal sentido, el legislador estableció en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Así las cosas, puntualiza el artículo 369 ejusdem, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, En tal sentido señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Cuarto:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” , el cual establece que la obligación alimentaria se extingue: …“por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”… Se desprende de las actas que cursan en la presente causa, que fue solicitada y acordada la extensión de la obligación de manutención en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en tal sentido se desprende de la lectura detallada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria alcanzó su mayoría de edad, en fecha 09 de Julio de 1989, y en la actualidad cuenta con 18 años de edad, este Tribunal confirma la decisión del Tribunal Ad-quo, en cuanto a la extensión de la Obligación de Manutención; así mismo la beneficiaria deberá presentar cada seis (06), meses constancia de estudios debidamente expedida por la Institución correspondiente.
Quinto:
En ese sentido, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que se dio cumplimiento a las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes en juicio, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ciudadano José Del Carmen Escalona, se le citó personalmente, tal como se evidencia a los folios 27 y 28, en la oportunidad fijada para la contestación el obligado destaco “ Yo no puedo dar sino la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales; el 50% de los gastos de medicinas, médicos, uniformes y útiles escolares, ropa gastos navideños, colegio, porque no estoy en condiciones de porque nunca he tenido trabajo fijo, ni trabajo es así, hoy puedo ganar y mañana perder… pero aun perdiendo nunca le ha faltado nada a mis hijos”… Durante el lapso probatorio la demandante, a los fines de demostrar las necesidades de los beneficiarios de autos, consigno copias fotostática del Resumen de Egreso de Carlin Nathali, e informes médicos y consultas e informes médicos emanados de los hospitales Antonio María Pineda y Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, así como recibo de pagos de luz y agua. En relación a las documentales promovidas por el Recurrente, tales como: recibo de pago emitido por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia, facturas emitidas por Servidone, Centro Taller de Pintura Bolívar, entre otras. Al respecto, evidencia esta Juzgadora que dichas documentales en referencias fueron apreciadas de manera general, en tal virtud esta Alzada, en atención a la sentencia N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, exhorta al A quo, en el sentido de que las pruebas en su conjunto deben ser apreciadas una a una en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, es decir que el Sentenciador conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, ello significa que el sentenciador debe expresar los motivos por los cuáles valora o no determinadas pruebas. Sin embargo, esta Alzada le otorga pleno efectos probatorios a las documentales promovidas por la demandante, toda vez que las mismas sirven para demostrar las necesidades de los beneficiarios de autos, en cuanto a salud y servicios básicos se refiere, siendo que tales rubros son partes de un Nivel de Vida Adecuado de todo niño y/o adolescente en etapa de desarrollo. En cuanto a las documentales promovidas por el obligados, igualmente se les otorga pleno valor probatorio toda vez que al igual que las pruebas presentadas por la demandante son documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto esta juzgadora los tiene como fidedigno, por cuanto las mismas sirven para demostrar el cumplimiento del pago de colegio y pagos de útiles escolares, y los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a la valoración de los testigos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora evidencia que los ciudadanos María Marchena Sánchez, Vicente Paolini, Efraín Castañeda, fueron debidamente valorados por el Tribunal Ad- quo, razón por la cual no hay nada que objetar al respecto. Así mismo, observa quien decide que la testimonial del ciudadano Pedro Gutiérrez, fue desechada por el A quo, toda vez en la fase de la repregunta el testigo manifestó ser amigo de la parte promovente; en tal sentido esta instancia considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 19 de febrero del 2001, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala:
Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el Juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo… tiene una relación de subordinación con la Ciudadana… y por lo tanto tiene un interés indirecto en las resultas del Pleito. Que la testigo…al haber manifestado que acudía al tribunal a “darle apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al Sentenciador de Primera Instancia. El presente caso invita a esta Corte a plantearse consideraciones de suma importancia en relación a la prueba de testigos en materia familiar debido a las implicaciones particulares de estos conflictos.
En efecto en materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos al conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que sólo registra las imágenes o sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido. Por nuestra parte afirmamos que el testimonio puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que estos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida hacen que nada pase por el intelecto como mero dato físico. Neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio….” ( Eisner Isodoro “ El valor probatorio del testimonio en el proceso civil. Coordinador A. Morillo. LEP. La plata 1.996. Pág. 179).
En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad: así se señalan causas de exclusión que tienen su fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y , por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana Critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o la incapacidad del declarante. Igual ocurriría en el caso de que el testigo sea libre de del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la Sana Critica que no son otras que la lógica y la experiencia del Juez como persona cultivada y prudente le permitirá aún en esos casos obtener su convicción…” En cuanto al llamado “Testigo Necesario” se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo seria el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar de trabajo, o en la intimidad del hogar o de la viada familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la Sana Critica o sea del correcto entendimiento humano…” (Obra citada. Pag.188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto”.)
En ese mismo sentido el procesalista Colombiano J. Parra Quijada expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P.C)), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona y teniendo en cuenta circunstancias específicas…” (Parra Quinajo Jairo.Tratado de la Prueba Judicial. El testimonio .ED. librería del Profesor. Tomo I, 3ra Edición. Bogota. 1988 .Pag. 46) Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular.
B.- Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado es decir se producen dentro de la esfera de la intimidad del hogar y la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil. Estos hechos generalmente son presenciados por las personas más estrechamente vinculadas a las partes.
Ahora bien penetrada esta Corte Superior de esas ideas procesales llevadas a la materia de Familia, donde la búsqueda de la verdad constituye el del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandias en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa”… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” ( Tomo II, cuarta edición .1993. Dire. Pág.33 ).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir por que su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia Judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia.
Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados precisamente por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco o, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo Acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes que por ”casualidad se encontraban en las disputas intimas, que “ visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.
C.- la Corte Superior destaca la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas del Artículo 478 C:P:C serian inhábiles y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del merito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la Sana Critica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el Artículo 478 del C.P.C serian inhábiles para aportan información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia. Exp. No. C000189 (988453) Ponente Dra. Georgina Morales.
No obstante, las consideraciones explanadas, esta Alzada a pesar de que discrepa de la apreciación efectuada por el Ad-quo, en cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano Vicente Cesar Paolini Polito, observa que la deposición realizada por el citado ciudadano, en nada afecta el fallo dictado, ni constituye vicio alguno ni silencio de pruebas, toda vez que lo que se discute es la revisión de la obligación de manutención fijada, y para ello esta Juzgadora considera que los elementos a analizar son: Capacidad Económica del obligado, la Necesidad de los beneficiarios que la reclaman el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y los cambios que se han suscitado desde que se dicto el fallo sujeto a revisión, y así se establece.
Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que en la sentencia recurrida fue valorado el Informe Socioeconómico efectuado en el hogar de la solicitante y del obligado, evidenciándose que este último es comerciante de cebollas, lo que hace presumir en quien decide que el mismo posee capacidad suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, aunado a que el producto que este comercializa pese a que no es de primera necesidad, es una hortaliza que tiene mucha demanda en el mercado, por lo que mal puede considerarse que las perdidas alegadas por el Recurrente, sea motivo para no aumentar la obligación de manutención, toda vez que es un hecho público y notorio la situación de incremento de los índices inflacionarios del país; la devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo, y demostrado como ha quedado en autos, las necesidades y requerimientos de los beneficiarios de autos, quienes fueron debidamente escuchados en el A quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como la capacidad económica del obligado alimentista, quien aquí Juzga considera que el Fallo dictado por el A quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se resguardaron todas las garantías constitucionales, razón por la cual, no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, y siendo que esta Alzada considera que el monto fijado por concepto de obligación de Manutención es suficiente para garantizarle a los beneficiarios de autos el derecho a la alimentación, aunado a que la misma debe ser cubierta por los progenitores de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, es por lo que, esta Juzgadora visto que no puede menoscabar los derechos de los hermanos Escalona Goyo, con una cantidad inferior a la fijada por el A quo, considera que lo procedente es mantener la cantidad fijada en Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs. F) semanales. En consecuencia esta alzada debe confirmar la decisión apelada, toda vez que considera que la misma es ajustada a los requerimientos de los beneficiarios como sujeto en pleno desarrollo. Y así se establece.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 383 y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José del Carmen Escalona contra la sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2.008; y CONFIRMA la sentencia apelada (Obligación de Manutención) , en beneficio de Carlin Nataly Escalona Goyo y José Joel Escalona Goyo. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se declara la Extensión de la Obligación de Manutención de la joven Carlin Nataly Escalona Goyo, mientras se encuentre cursando estudios y se insta a la joven a consignar cada seis meses constancia de estudios y notas certificadas de la carrera que cursa.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), semanales, que depositará el obligado en cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal en banfoandes a nombre de los niños beneficiarios.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los beneficiarios de autos, se ordena al obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado cancelarlos cuando se causen en el mes de septiembre, toda vez que este gasto se realiza una vez al año.
QUINTO: Se ordena el obligado a cancelar el 100%, previa consignación de los presupuestos de los gastos que se causen por estrenos navideños y depositarlos en la cuenta que se aperturará para tal fin, esto para cubrir parcialmente los gastos navideños, toda vez que este gasto se realiza una vez al año.
SEXTO: Se ordena depositar en el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Asunto: KP02-R-2008-000150
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