Vista la solicitud introducida por los ciudadanos AURA MARIA CASTILLO MARCHAN y FRANCO IBRAHIM ORTIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.13.267.516 y 15.666.654, quienes actúan en representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carolina Materano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.709, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado Barrio La Cruz parte baja calle 1 callejón 6, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS AL CUADRADO CON SEIS CENTIMETROS (188,6 MT2), la cual vengo ocupando desde hace veinte (20) años, en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente; una vivienda para habitación familiar, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; y consta de: una (1) habitación, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, un (1) lavadero, una (1) cerca de bloques y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE; terreno ocupado por FRANCISCA RIVAS; SUR; Con terreno Ocupado por GLADYS GARCIA; ESTE; Terreno ocupado YONDER RIVAS y OESTE; Terreno ocupado JUANA ROSENDO. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.15.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias, tales como oír dos testigos y oír la opinión de la niña Francis Aurimar; respecto a esta ultima este Tribunal obrando conforme al Interés Superior y a la prioridad absoluta de la misma acuerda prescindir de su opinión y en consecuencia expedir la presente solicitud; al efecto examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ALFREDO SABAS RODRIGUEZ y FELICINDA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.366.729 y 4.387.931 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña FRANCIS AURIMAR ORTIZ CASTIILLO, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.


La Juez, Nº 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,


Abg. Olga Daal.
Elviap*
ASUNTO : KP02-S-2007-015283
Titulo Supletorio