REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004904
Parte Demandante: Nelson Enrique Pereira Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.067 y de este domicilio.
Parte Demandada: Loismarith Rosaurit Rojas Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.838, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: Divorcio Contencioso

En fecha 06 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Nelson Enrique Pereira Pérez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Moisés Querales Hernández, y expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Loismarith Rosaurit Rojas Peraza, y de dicha relación procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Destaca el demandante, que fijaron el domicilio conyugal en Residencia Parque Ávila, casa N° 13, la Piedad Norte, Palavecino, Estado Lara. Refiere el ciudadano Nelson Pereira, que su cónyuge le ha manifestado su deseo de no continuar viviendo con este; por lo que, le ha hecho la vida imposible para seguir compartiendo el hogar común, solicitándole de manera indecente, con insultos y maltratos verbales, que se fuera de la casa lo antes posible. Indica que la demandada, dejó de concurrir con este a eventos sociales y familiares, además que evita comunicarse con su persona, dejando a un lado sus obligaciones maritales, motivo por el cual, en el mes de Marzo del año 2006, decidió salir de su hogar de forma voluntaria, para que su hijo no se viera afectado psicológicamente por los hechos que se estaban suscitando. En tal virtud, visto que la cónyuge demandada no permite la convivencia en pareja, solicita la disolución de vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana, Loismarith Rosaurit Rojas Peraza, fundamentando dicha petición en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2do.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y se abstiene de admitir la misma, hasta tanto el demandante de cumplimiento a lo previsto en el artículo 455 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señale los medios probatorios que desee hacer valer en la presente causa.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de Divorcio, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordenó emplazar a las partes para su comparecencia personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, se les adviertió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de la celebración del acto de contestación de la demanda, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó de igualmente notificar a la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios 18 y 19, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Loismarith Rosaurith Rojas Peraza.
En fecha 25 de Junio de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que las partes en juicio ciudadanos NELSON ENRIQUE PEREIRA PEREZ Y LOISMARITH ROSAURIT ROJAS PEREZA, no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el mismo.

Con vista a las actuaciones narradas este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

Señala el parágrafo segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 756 la oportunidad para la celebración del Primer acto conciliatorio, y a tal efecto señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillas nuestra).


Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos NELSON ENRIQUE PEREIRA PEREZ Y LOISMARITH ROSAURIT ROJAS PEREZ, no comparecieron en fecha día 25 de Junio del año 2008, a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, razón por la cual esta Operadora de Justicia, visto lo señalado expresamente en la norma antes citada, “la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” debe forzosamente de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso, y así se decide, en consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta días (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:30 p.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
HEHD/OD/iliana