REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 231/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000157

Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 10 de mayo de 2004, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 11 de mayo de 2004, el recurso contencioso tributario autónomo incoado por los abogados Nelson Hernández Abraham, Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Ángel Ricardo Méndez Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.544.495, V-2.886.744 y V-13.774.504, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.170, 92.260 y 92.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales según poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 53, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, por todo la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPES, C.A. (BYCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que entonces llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de marzo de 1976, bajo el N° 102, Folios 218 fte. al 221 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1, con las posteriores reformas inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, bajo los Nros. 15, 23, 53, 71, 4, 10, 55, 57, 21,43, 69, 24, 31, 12, 01, 32 y 14, Tomos 3-D, 5-C, 4-A, 5-A, 5-J, 5-D, 2-B, 5-A, 4-A, 14-A, 18-A, 14-A, 19-A, 216-A, 156-A, 19-A y 8-A, de fechas 02 de junio de 1978, 07 de junio de 1978, 06 de marzo de 1981, 05 de marzo de 1982, 08 de octubre de 1985, 28 de abril de 1986, 27 de febrero de 1987, 23 de febrero de 1988, 26 de marzo de 1990, 30 de agosto de 1991, 24 de marzo de 1992, 22 de junio de 1994, 21 de abril de 1995, 08 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1996, 05 de junio de 1998 y 27 de febrero de 2002, en el mismo orden; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3500, de fecha 31 de octubre de 2003, notificada en fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo.

El 15 de octubre de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 055/2004, declarándose incompetente para conocer la presente causa y declinando la competencia por el territorio.

El 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita remitir la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor).

El 23 de noviembre de 2004, se libró oficio ordenando remitir al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), el presente asunto.

El 14 de diciembre de 2004, se dejó expresa constancia que en fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió la resulta de la comisión emanada por este Juzgado sin cumplir, ordenándose remitir nuevamente la referida comisión, de igual manera, se oficio al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de enero de 2005, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente asunto, solicitando la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de mayo de 2005, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02877, declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa.

El 04 de julio de 2005, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remite a este Tribunal el expediente enviado, al cual se le da entrada el 16 de febrero de 2006.

El 16 de febrero de 2006, el Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 04 de agosto de 2008, la representante de la República, abogada Willorkys Gómez Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, solicita se efectúen las notificaciones de ley.

Ahora bien, este Tribunal Superior con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a analizar si en el presente asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, expediente N° 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, la Compañía (…), interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…). (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”

En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, tenemos que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

En este orden, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo, se requiere el interés de la parte recurrente, lo cual ocurrió en el presente caso, según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 10 de mayo de 2004, por lo que se desprende que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario autónomo. Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra a derecho según diligencia suscrita por la representación fiscal en fecha 04 de agosto de 2008.


En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.


En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, y según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 10 de mayo de 2004. Recurso respecto al cual el 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior Contencioso Tributario se declara incompetente, y en fecha 15 de mayo de 2005, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Superior Contencioso Tributario, dándole entrada al expediente el 16 de febrero de 2006, por lo que es a partir del 17 de febrero de 2006, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el 17 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000157
MLPG/fm/lsca.-