REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 233/2008
ASUNTO: KP02-U-2008-000071
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 08 de mayo de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 09 de mayo de 2008, por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobía, Héctor Alejandro Peña y Aileen Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.149.326, V-5.532.569, V-8.323.810, V-15.504.270, V-16.275.895 y V-16.382.992, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.237, 21.057, 28.535, 107.553, 112.325 y 123.535, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08511576-5, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba por ante la Secretaría, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 64 folios 269 al 313, tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, representación que se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos y documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-2553, de fecha 06 de noviembre de 2006, notificada el 07 de abril de 2008 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000002, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de mayo de 2008, se ordenó abrir una segunda pieza.
El 13 de mayo de 2008, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo.
El 27 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 02 de junio de 2008.
El 10 de julio de 2008, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, debidamente firmadas y selladas el 28 de julio de 2008.
El 07 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 30 de julio de 2008.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario con Medida Cautelar Innominada, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como las personas que se presentan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobía, Héctor Alejandro Peña y Aileen Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.237, 21.057, 28.535, 107.553, 112.325 y 123.535, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos y documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales corren insertos en los folios 75 al 84, del presente asunto y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2008-000071
MLPG/fm/aigc.
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