REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000145

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HIPOLITA MARINA GUTIERRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.450 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AARON SOTO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.422.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: HEMBER MELÉNDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELÉNDEZ SANTELIZ Y NELMA AMABLE MELÉNDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 2.532.923, 3.859.923 y 2.534.872 respectivamente.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE AMPARO

DEL ABOCAMIENTO

El Dr. Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Titular Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto se reintegro luego de vencido su periodo vacacional se aboca al conocimiento de la presente causa, y pasa a resolver lo siguiente:

DE LA ACCION DE AMPARO

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HIPOLITA MARINA GUTIERRES, en contra de los ciudadanos HEMBER MELÉNDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELÉNDEZ SANTELIZ Y NELMA AMABLE MELÉNDEZ SANTELIZ, por considerar en su escrito de amparo lo siguiente;

(…) “Desde el día catorce (14) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) vengo poseyendo personalmente y conjuntamente con mi familia, es decir, mis hijos, nueros, nueras y nietos, de manera pública, pacifica, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia de ninguna manera para mantenerla e ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente hasta el presente una casa quinta con una parcela de terreno de aproximadamente SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720,00 M2, ubicada en la Calle 1, Esquina de la Carrera 11, No. 10-62 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara” (…)(sic).

(…)“Esta posesión la vengo ejerciendo desde el día catorce (14) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) en forma pública, pacífica, por cuanto no he ejercido violencia para mantenerla a la vista de todo el mundo, e ininterrumpidamente por mas de VEINTE (20) años y con anumus dominis (animo de dueña)” (…)

(…) “Animo de dueño que se evidencia por habérmela dado el padre de mis diez (10) hijos, el hoy finado ciudadano: PEDRO MELENDEZ GARCIA, quien falleciera ab intestato en fecha 09 de junio de 1998, el día catorce de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) con quien había mantenido una relación estable desde el año 1960, convertida luego en comunidad concubinaria”.(…)

Señala además los hechos que dieron lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, alegando:

(…)“Además de mis hijos, el ciudadano PEDRO MELENDEZ GARCIA, tuvo otro diez (10) hijos con la ciudadana: ANGELICA SANTELIZ, quien fuera su esposa hasta el año 1982 aproximadamente, quienes firman con los apellidos: MELENDEZ SANTELIZ, siendo mi sorpresa que tres (03) de ellos, armaron un procedimiento intimatorio, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.532.923 y de este domicilio, con el fácil y orquestado fundamente en una letra de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) demandó a su otros dos (2) hermanos FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMA AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.589.923 y 2.534.872 y de este mismo domicilio, en sus caracteres de librado aceptante el primero y avalista la segunda, y coincidencialmente propietarios del inmueble, según documento consignado al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Comisión practicada.” (…)

(…) “ y siendo así propietarios del inmueble ocupado por mi desde el catorce (14) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), facilitando entonces con dicha conducta la fase ejecutiva del procedimiento intimatorio, esto es, el decreto de la medida de embargo ejecutivo, para proceder entonces a la desocupación de la cual fui objeto en compañía de mi familia; expediente que consigno y sobre los cuales ejercí conforme a los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil formal oposición al embargo por tener derechos exigibles sobre la cosa embargada, estos son posesión legitima y el de y usucapir de la propiedad del referido inmueble, derechos que a través de ese procedimiento pretenden burlados, en lo que a todas luces se evidencia una colusión procesal tendiente a lograr la desocupación de la cual fui objeto en compañía de sus familiares,”…..”acta en la cual solicité se dejara expresa constancia de la identidad y número de personas que fuimos desocupadas, todas distintas a las partes del procedimiento in comento y que consigna marcadas “A” y “B”, respectivamente, constante de 46 y 32 folios útiles.” (…)

(…) “Cabe destacar que el referido inmueble perteneció a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO TERRENAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre del año 1992, Bajo el No. 47, Tomo 13-A, por el padre de mis hijos con todos sus hijos e inclusive, los mis, quienes representan un 43,53% de la totalidad del capital social, siendo hoy sus hermanos de simple conjución quien detentan la condición de órganos administradores (ciudadana DAGNE MELENDEZ SANTELIZ) de dicha compañía, en base a un acta de asamblea viciada de nulidad, debido a que con una sola convocatoria se celebra con la presencia solo de un CINCUENTA Y SEIS COMA CARENTA Y SIETE POR CIENTO (56,47%) de la totalidad del capital social. Siendo que con tales cualidades vendió en fecha 18 de diciembre de 2.007, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el No. 27, Tomo 30, Protocolo 1º (apenas hace 8 meses) por un precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) a la ciudadana NEIMA IVETT SANTELIZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.422.338 y de este domicilio hija de nuestra hermana en simple conjución con mis hijos ALBA MELENDEZ SANTELIZ, quien además es integrante de la AGROPECUARIA EL PARAISO TERRENAL, C.A. y esta a su vez en fecha 27 de mayo del presente año, ante la misma oficina de Registro Subalterno, según documento Nro. 12, del tomo 18, le vende entonces a dos de los hermanos de mis hijos en simple conjución ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMA AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, ya identificados; ahora por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), justamente demandados en el procedimiento intimatorio, en referencia.” (…)

(…) “vale señalar, que en ninguna de dichas oportunidades se realizaba la entrega material de la cosa vendida, pues yo vengo ocupando el inmueble ininterrumpidamente desde catorce (14) de Febrero de 1.984….”, “…….el acta de embargo ejecutivo que corre inserta en el Cuaderno de Ejecución, donde solicité se dejara expresamente constancia que las personas que se encontraban en dicho inmueble era yo con 19 familiares más, todos distintos a las partes del proceso intimatorio), y más aún el precio indicado en la referida venta dista mucho de la realidad como se deduce de la valoración hecha por el perito designado por el Tribunal que la valoró en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00)”. (…)

(…) “si bien es cierto que tales nulidades no forman parte de esta causa pretendi, sirven para ilustrar, de manera clara, las maquinaciones y artificios realizados por medio del referido proceso, no están dirigidos a resolver una VERDADERA litis existente entre ellos sino de manera ineludible a perjudicar mis derechos e intereses, ya que con la actividad procesal desplegada crearon la apariencia de cosa juzgada, y por intermedio de la ejecución del decreto intimatorio dictado por El Juzgado Primero de Primera Instancia…” “……donde se violó además el contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Se adecua la conducta de dichos ciudadanos a los que la jurisprudencia definió como SIMULACION PROCESAL, que no es mas que uno de los tipos posibles de FRAUDE PROCESAL. ” (…)

(…) “En fecha 28 de julio del presente año siendo las diez de la mañana aproximadamente por practica de La Comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde ordenó al Juzgado tercero Ejecutor de esta misma circunscripción judicial en la practica de la medida de embargo ejecutivo correspondiente a la Pieza Principal KP02-M-2.008-000233 y llevada por el tribunal ejecutor bajo la causa No. KP02-C-2.008-0001152, lo siguiente; “Que si la medida recayera sobre un bien inmueble se hará libre de bienes y de personas a la Depositaria Judicial designada conforme a los establecidos en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 ejusdem.”, inobservando con ello el contenido del artículo 537 del mismo código que preveé que en aquellos casos de que el ejecutado ocupare el inmueble la fijación de la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, consumándose así hasta hoy, la violación y atropello a los derechos de defensa y debido proceso y la tutela judicial efectiva que son de rango constitucionales”.(…)

(…) “De la relación narrativa de los hechos donde se deja demostrado fehacientemente de la series de actos sucesivos llevados a cabo por el actor y demandados del expediente KP02-M-2.00800233 que cursa ante El Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial, que demuestran la fragua entre ambas partes,, de actos colusorios llevados a cabo por los ciudadanos: HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMA AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, ya identificados, tendientes a desocuparme por vía de diabólica y fraudulentas estrategias, y que hasta el presente me han dejado a mi a mis familiares en la calle; violatoria al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrando el artículo 26 de la vigente Carta Magna” (…)

(…) “Es, pues frente a estas actuaciones, configurativas de un palmario y por demás evidente fraude colusorio procesal, que acudo ante la competente autoridad de este Juzgado a fin de ejercer, como en efecto así lo hago mediante el presente escrito, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dirigida específicamente a atacar y enervar…” “….la cosa juzgada obtenida fraudulentamente…” “…Lo que se denuncia es de ORDEN PUBLICO, no caduca, no se consiente por las partes.”. (…)

(…)“Mientras exista la posibilidad de que los autos obtenidos fraudulentamente sean declarados nulos; se castigue la conducta de los ciudadanos aquí colisionados; así como se declare la nulidad inexistencia de la cosa juzgada obtenida fraudulentamente; no cabe dudas que careciendo de cualquier otro medio para que se declare la nulidad de tales actuaciones fraudulentas, dada la firmeza del valorde la cosa juzgada con que cuentan las decisiones en cuestión, resulta indispensable obtener, por esta vía especial, la declaración formadle tales nulidades con la restitución correspondiente del inmueble del cual he sido despojada fraudulentamente, a partir de la cual pueda ejercer mi derecho de defensa y obtener un debido proceso donde pueda dirimir los derechos a poseer y usucapir dicho inmueble.”.(…)

(…) “por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que actuando como Tribunal Constitucional, proceda a declarar: En los términos en que lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, a través de las distintas decisiones que se citan e invocan a lo largo del presente escrito, LA NULIDAD de todas las actuaciones de la cosa juzgada obtenida en fraude, en el expediente signado con el No. KP02-M-2.008-000233, referido al juicio de cobro de bolívares procedimiento intimatorio, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por el ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ.”. “…contra sus otros dos hermanos de doble conjunción ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMA AMABLE MELENDEZ SANTELIZ”. “…y como consecuencia de lo anterior, se me restituya a mi y mi familia la posesión del inmueble constituido por una casa quinta con una pacerla de terreno”. (…).

Así las cosas, habiéndose determinado, que la presente acción de Amparo Constitucional va dirigida contra una sentencia definitivamente firme en materia intimatoria, se ha de precisar, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente establece;
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Negrillas Nuestras)

En merito de lo expuesto, se observa, que la competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo debe ser hecha de acuerdo a la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ello así, tratándose de un amparo contra una sentencia relacionada con un juicio de intimación, estamos frente a una situación de naturaleza mercantil y cuya materia a fin no le corresponde a esta Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo, sino a la jurisdicción mercantil. En consecuencia no siendo competencia de este juzgado conocer de la materia mercantil en virtud de que la misma le fue suprimida por Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, y bajo lo establecido en el artículo explanado supra, debe DECLINAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL a un Juzgado Superior competente en materia mercantil y así se decide.
Finalmente, remítase bajo oficio el presente expediente a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Désele salida.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos