REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000344
QUERELLANTE: WILMER CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.882.072, con domicilio en la ciudad del Tocuyo Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HILMARI GARCIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, de este domicilio.
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: FLOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 05 de septiembre del 2007, intentado por el ciudadano WILMER CAMACHO CHAVEZ, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar que el acto administrativo Nº 250-06 de fecha 31 de mayo del 2007, se encuentra inmerso en vicios que acarrean su nulidad dada la violación del articulo 49 constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que violenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en fecha 01 de octubre del 2007 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 11 de junio del 2008, y en la cual se apertura el lapso de prueba.
Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realiza la audiencia definitiva el 28 de julio del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
El 06 de agosto del 2008, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La pieza de antecedentes administrativos, se valora como un documento público administrativo, tendiente a demostrar los hechos alegados por las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante aduce, que se le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que a su decir, no se le notifico de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra, y que concluyo en su destitución.
Este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina;
Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al evidenciarse al folio 77 al 79 del cuaderno de antecedes, que el querellante se encontraba legalmente notificado, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa por haber ausencia de notificación inicial del procedimiento, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Por otro lado, al alegar la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49 Constitucional, este juzgador determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste , aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observo ningún vicio de ausencia de procedimiento, y menos las alegadas violaciones constitucionales a las que tanta alusión hace el querellante.
Al respecto, quien aquí decide, luego de examinar la pieza de antecedentes administrativos constato la no existencia de las alegadas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, conjuntamente con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe desecharse tales alegatos y así se determina.
Con respecto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha de enfatizar que el mismo señala que;
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
Así las cosas, el querellante aduce que el procedimiento administrativo adolece de irregularidades, ya que si el mismo se inicio el 14 de diciembre del 2006 y el acto administrativo de destitución es de fecha 31 de mayo del 2007, trascurrió con creces el lapso de 4 meses señalado supra, en consecuencia, quien aquí juzga considera que tal proceder no es causa para declarar la nulidad absoluta, sino por el contrario el acto solamente adolecería de una nulidad relativa en razón de que en modo alguno el hecho de que la administración decidiera fuera de los lapsos legales, haya causado alguna indefensión o que infectara el acto de nulidad absoluta, por tal motivo no es procedente la denuncia hecha por el recurrente y así se decide.
Por otro lado, al señalar que era necesaria la amonestación por escrito tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley del Estatuto Sobre la Función Pública y no la destitución, la misma no es procedente ya que el actuar del querellado se encuentra incurso en una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto debe desecharse tal alegato y así se declara.
Finalmente, en base a las consideraciones explanadas supra, debe declararse sin lugar la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano WILMER CAMACHO CHAVEZ en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por cuanto no se constato en el acto administrativo Nº 250-06 de fecha 31 de mayo el 2007 algún vicio que haga acarrear su nulidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano WILMER CAMACHO CHAVEZ en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
La Secretaria,
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