REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000420
QUERELLANTE: JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.365.779.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GONZALO ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 31 de octubre del 2007, es recibido por este tribunal la presente querella funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE MENDOZA, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Así las cosas, este tribunal admite la presente querella el 02 de noviembre del 2007, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Posteriormente, el 21 de mayo del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la querellante, y solicitando finalmente se declare sin lugar la acción.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de junio del 2008 a la cual acudió solo la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 04 de agosto de 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, este sentenciador decide en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La copia fotostática, del recibo de liquidación final emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, anexo al folio 6, se valora como un documento administrativo.
Las determinaciones de intereses, anexos a los folios 7 al 9, sellados por la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento administrativo.
El expediente administrativo anexo al expediente, en copias certificadas, del folio 38 al 96, se valora como un documento administrativo, tendiente a demostrar los alegatos del querellante y del querellado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la Gobernación del Estado Portuguesa, dada la relación laboral que existiera entre ambas partes.
Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ello así, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior de las actas que rielan a los autos, que el derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar, no obstante, para mayor precisión del monto a cancelar por parte de la querellada, se debe tomar en cuenta solo los montos que este tribual convenga, en virtud, de que se acuerda por diferencia de prestaciones sociales solo los conceptos del régimen anterior calculados en base a 21 años y no a 20 años como fue calculado, por tanto debe cancelarse la diferencia; en cuanto al pago de los intereses del fidecomiso, se ha de señalar que en el régimen anterior no era aplicable tal figura, por lo que no procede tales intereses sino los intereses de prestaciones sociales los cuales así acuerda este tribunal. En cuanto a la solicitud de pago de intereses conforme al régimen vigente los mismos proceden en cuanto a la diferencia adeudada así como también los intereses de mora. Con relación al pago señalado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos fueron calculados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa como correspondía por no haberse cancelado en el tiempo legal, por tal razón tal petitorio debe prosperar y calcularse conforme a la tasa activa y así se determina. En conclusión sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar la exactitud de los montos adeudados como diferencia de prestaciones sociales y así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.
Vistas las consideraciones anteriores, debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE MENDOZA, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena, a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo del presente fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,
Ydg/fd.-
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