REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000426

RECURRENTE: CHIKEN EXPRESS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 56, Tomo 14-A de fecha 29 de Marzo de 2005, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, representada por los ciudadanos MARÍA TERESA VARGAS y FRANKLIN DANIEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.521.067 y 9.622.955, en su orden, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de noviembre de 2006 llega a este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CHIKEN EXPRESS C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA..

La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 957, notificada en fecha 11 de septiembre de 2006, alegando que la misma adolece de los vicios de falso supuesto de derecho e ilicitud en su objeto, entre otros.

En fecha 18 de noviembre de 2006 este tribunal admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 30 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, tal como consta a los folios 74 y 75, en donde consta la presencia de la parte recurrente, y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no así la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

1. Copia del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anexo a los folios 08 al 12, que se valora como documento público, ya que no fue impugnado.

2. Original de la Notificación realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA a la empresa CHIKEN EXPRESS C.A., que se valora como documento administrativo.

3. Copia Certificada del Acta de visita de Inspección realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA, que se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir “(…) al momento de imponer la multa, estableció el término de un salario mensual por cada trabajador, no obstante, de no estar expresamente indicado en la norma que la multa a aplicar se considere por cada trabajador que preste servicios en la empresa sancionada(…)”

En relación al vicio de falso supuesto alegado, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara impone la siguiente multa: (sic) “La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.619.843,75) a razón de aplicar la media entre un cuarto (1/4) de salario mínimo y dos (2) salarios mínimos, por cinco (05) trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo”. No obstante observa este juzgador que la disposición legal citada por la propia administración no prevé el supuesto de multiplicar la multa por el número de trabajadores afectados; en efecto, la norma sólo establece que en caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, por lo que la Inspectoría del Trabajo mal podría multiplicar la multa por cinco (05) trabajadores presuntamente afectados.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal la interpretación del artículo 644 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

De la norma citada se infiere que el número de personas perjudicadas por las infracciones laborales tipificadas en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo es un criterio utilizado a los fines de aumentar la multa hasta el término superior o reducirla hasta el inferior según el mérito de las circunstancias y no para aplicar la multa en base al número de trabajadores afectados, no obstante, ha sido el propio legislador quien ha fijado el límite máximo de las multas previstas y en el vicio bajo examen, referente al artículo 633 eiusdem, el límite máximo es el equivalente a dos (02) salarios mínimos y se le notificará al interesado que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad y si no obedeciere esta notificación el límite máximo será el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, al cual debe sujetarse quien aquí juzga en razón del principio de la legalidad administrativa y así se decide.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo calculó erróneamente la sanción realizando una operación aritmética al multiplicarla por cinco (05) trabajadores afectados citando el artículo 633 eiusdem como presupuesto legal de actuación, lo cual configuró el vicio de falso supuesto aplicando así un supuesto de derecho que no es aplicable al caso y así se declara.

En virtud de lo anterior, y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se declara.

Corresponde a este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida por la Administración en contra de la empresa CHIKEN EXPRESS C.A. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), en mérito de lo cual se repone el procedimiento administrativo al estado que la administración dicte una nueva decisión tomando como base lo establecido ut supra y así se determina.

En corolario con lo anterior se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa mercantil CHIKEN EXPRESS C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 957 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO, ESTADO LARA dicte decisión tomando como base los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:38 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:38 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.