REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000330


Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE EREÚ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.973, de este domicilio, asistido por la abogada YOHANNY EREÚ EREÚ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.809 contentiva de Recurso de Nulidad contra el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara.
Este juzgador observa que la presente demanda está dirigida a solicitar la declaratoria de Nulidad del Acta de Mediación efectuada en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ EREÚ GARCIA, recurrente de autos, y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Ahora bien, del Acta de Mediación que corre en autos tenemos que a través de la misma fue debidamente homologado el acuerdo suscrito entre las partes, con efecto de cosa Juzgada, y en tal sentido, quien aquí juzga debe citar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se estableció:

(…)“No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).”
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia
Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral”.
En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.(…)”

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se pretende la Anulación del Acuerdo Homologado por Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008, por lo que tenemos que dicho acto fue elaborado en jurisdicción laboral, y en atención a la posición asumida por el Órgano Jurisdiccional citado supra resulta en consecuencia que la jurisdicción laboral en la instancia superior a aquella que dictó la homologación es la que le corresponde conocer del caso de marras y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase bajo oficio.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos


FDR/mbdel