REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2007-000130

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA PAYOBI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Y Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 1988, bajo el Nro. 39, tomo 35-A PRO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL DARIO GRATERON, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.253.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
I
De los hechos
En fecha 25 de julio de 2007 fue admitido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A el cual fue ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 1.075 de fecha 23 de Octubre de 2006 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de julio de 2007 este Tribunal declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 6 de agosto de 2008 la representación judicial del ciudadano Mauro Antonio Rojas formalizó oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Tribunal.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse acerca de la oposición a la medida pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
Consideraciones para decidir
Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada y las presentadas por la solicitante de la medida encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales quien aquí juzga evidencia la presunta falta de notificación a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A. del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevado por ante la Inspectoría de Trabajo a la empresa recurrente, no obstante, a los fines de no adelantar la determinación definitiva al respecto la cual será constatada por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva del asunto principal KP02-N-2007-148, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo considera que están dados los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada y así se decide.

Motivado a ello se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente relativas al expediente administrativo, están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar por lo que se observa de las pruebas presentadas por las partes,que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, sin embargo la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.


Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del recurrente

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano Mauro Antonio Rojas. En consecuencia este tribunal debe CONFIRMAR la medida constituida en la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara y así se declara.
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III
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2007 y presentada por el ciudadano MAURO ANTONIO ROJAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las3:30 p.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.