REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000288

PARTE RECURRENTE: BANCA GIR GIRA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 24-A, de fecha de fecha 21 de junio de 2.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS MOGOLLÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.515.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
Recibida nuevamente la presente demanda de Nulidad en fecha 04 de mayo de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber declarado la competencia a este Tribunal; en fecha 10-04-2007, se abocó quien suscribe Dr. Freddy Duque Ramírez al conocimiento de la presente causa; fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2.007, y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las notificaciones y citaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 31 de julio del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 31 de julio del año 2007 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, y por cuanto se desconoce el domicilio procesal de la recurrente, este juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal la sede de este Tribunal y en consecuencia, se ordena notificar a la recurrente mediante cartel que deberá ser fijado en la Cartelera de este Tribunal durante un lapso perentorio de diez (10) días hábiles. Líbrese el cartel. Así se decide

El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró cartel de notificación y se fijó en la cartelera del Tribunal.-
La Secretaria;

FDR/smvr.-
L.S. El Juez Titular, (Fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (Fdo) Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto a su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° Y 149°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

SFC/smvr.-