REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000230

ACCIONANTE: BARBARA VANESA CAMARGO, DANIEL ROBERTO ALVAREZ, EDGAR JAVIER RANGEL, RICARDO ANTONIO DELGADO, BASILIOS STAVRIANOPOULOS, VENESA COLMENAREZ Y DARWIN CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, respectivamente, todos de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DEISY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, de este domicilio.

ACCIONADO: UNIVERSIDAD YACAMBÚ (UNY)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AMPARO CAUTELAR)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de septiembre del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por los ciudadanos BARBARA VANESA CAMARGO, DANIEL ROBERTO ALVAREZ, EDGAR JAVIER RANGEL, RICARDO ANTONIO DELGADO, BASILIOS STAVRIANOPOULOS, VENESA COLMENAREZ Y DARWIN CHACIN, antes identificados, en contra de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ (UNY), quien dicto en sesión extraordinaria el acto administrativo Nº E-06-2008, y en la cual resolvió la expulsión definitiva de los ciudadanos BARBARA VANESA CAMARGO, DANIEL ROBERTO ALVAREZ, EDGAR JAVIER RANGEL, RICARDO ANTONIO DELGADO y la amonestación escrita de los ciudadanos BASILIOS STAVRIANOPOULOS, VENESA COLMENAREZ Y DARWIN CHACIN, así como también pide cautelarmente se decrete amparo cautelar y suspensión de efectos, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 23 de septiembre de 2008, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado en los términos siguientes;


II
DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, acción esta que fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".


Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda los accionantes solicitan la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la decisión Nº E-06-2008, tomada por la Universidad Yacambú en sesión extraordinaria de fecha 26 de agosto del 2008, y en la cual resolvió la expulsión definitiva de los ciudadanos BARBARA VANESA CAMARGO, DANIEL ROBERTO ALVAREZ, EDGAR JAVIER RANGEL, RICARDO ANTONIO DELGADO y la amonestación escrita de los ciudadanos BASILIOS STAVRIANOPOULOS, VENESA COLMENAREZ Y DARWIN CHACIN, conjuntamente con Amparo cautelar, pues alegan; que con la mencionada decisión se le vulneran derechos de índole constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la educación y derechos inherentes a la persona humana.

Llegado el momento de decidir el amparo cautelar solicitado, este Juzgador observa, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se observa de las actas procesales que el ente administrativo aperturó una investigación que culmino con el acto administrativo que hoy se impugna, el mismo solamente es revisable como decisión de fondo en el presente procedimiento y no como medida de Amparo Cautelar. Diferente seria que durante el procedimiento disciplinario sancionatorio los quejosos hayan alegado una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, cuestión ésta que debía haber sido revisada en sede jurisdiccional en el supuesto caso de que las partes así lo hubieran solicitado y no habiéndolo hecho, mal podría después de dictado el acto administrativo como consecuencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio, que a su decir, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso solicitar un amparo cautelar por hechos que no son inmediatos, posibles y realizables o en casos de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y que lo hace inadmisible de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo relativo al alegato de violación a la educación como un derecho constitucional fundamental, el mismo es un derecho general que se encuentra limitado por la propia constitución al señalar en su Artículo 103 que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; igualmente prevé el texto constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales serán establecidos por ley, tal como lo prevé el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la permanencia del sistema educativo dependerá de los reglamentos internos y de la ley orgánica de educación que establezcan las condiciones necesarias para mantenerse en el régimen educativo de la institución, el cual el juez en sede constitucional le esta vedado revisar por ser normas de rango infra constitucional y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de los derechos humanos, este tribunal no observa, en razón de la solicitud de amparo, qué derecho humano haya sido vulnerado?, por el contrario se evidencia de las actas procesales anexa al folio 46 y siguientes del expediente el dictamen de la consultoría jurídica donde se instruyo un expediente administrativo Nº UNY-CJ-E-2008-0004, por tanto no se observa en específico la vulneración de algún derecho humano que haga posible la procedencia de un Amparo Cautelar y así se decide.

En corolario de lo anterior, este tribunal debe declarar sin lugar el amparo cautelar solicitado a favor de los ciudadanos BARBARA VANESA CAMARGO, DANIEL ROBERTO ALVAREZ, EDGAR JAVIER RANGEL, RICARDO ANTONIO DELGADO, BASILIOS STAVRIANOPOULOS, VENESA COLMENAREZ Y DARWIN CHACIN, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el amparo cautelar intentado por los ciudadanos BARBARA VANESA CAMARGO, DANIEL ROBERTO ALVAREZ, EDGAR JAVIER RANGEL, RICARDO ANTONIO DELGADO, BASILIOS STAVRIANOPOULOS, VENESA COLMENAREZ Y DARWIN CHACIN, en contra del acto administrativo Nº E-06-2008 emanado de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ de fecha 26 de Agosto de 2008.

SEGUNDO: No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-