REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000082
QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.155.161, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175, de este domicilio.
QUERELLADO: COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.057, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de febrero de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNANDEZ TORRES, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante alega que en fecha 01 de agosto de 1986 ingresó a laborar en la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA hasta llegar a la Jerarquía Inspector y que acude a este Tribunal a los fines de demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa para que cumpla con la II Convención Colectiva firmadas entre la parte patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
En fecha 26 de febrero de 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 23 de julio de 2008 la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa dio contestación a la demanda solicitando que la presente querella sea declara sin lugar.
En fecha 14 de agosto de 2008 siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la querella funcionarial objeto del presente procedimiento.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Constancia de Trabajo emitida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.
2. Certificación de ingreso emitida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.
3. Decreto Nº 1724, emitido por la ciudadana Antonia Muñoz, en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, por medio del cual se le otorga la jubilación al querellante, que se valora como documento administrativo.
4. Orden de pago emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 19 de noviembre de 2007, que se valora como documento administrativo.
5. Solicitud de ejecución presupuestaria emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2007, que se valora como documento administrativo.
6. II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que se valora como documento normativo de carácter contractual.
Vistos antecedentes administrativos consignado por el abogado JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA, apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 06/08/2008, con relación al ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, este Tribunal los valora como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar la querella interpuesta por pago de diferencia de prestaciones sociales.
No obstante, se puede evidenciar que los mismos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades como Trabajador Activo, Compensación por Transferencia, y Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados en virtud de que no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración pública ya que dentro de su petitum incluye asignaciones que no le corresponden a un funcionario público, tales como antigüedad doble.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide. .
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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