REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000194

RECURRENTE: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR), sociedad anónima inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional Nº 1.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SIMON ALBERTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE LUIS SEGURA, JHOSSE ALCIDES MARTINEZ, HENRY ROMERO E ISRAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.369, 18.439.328, 14.558.897 y 10.765.919 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR) interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 1143 de fecha 08 de diciembre de 2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE LUIS SEGURA, JHOSSE ALCIDES MARTINEZ, HENRY ROMERO E ISRAEL RAMOS, por cuanto a su decir, la Inspectoria usurpo funciones e incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que genera su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 06 de agosto del 2007, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 16 de mayo del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual la parte recurrente, solicito no se aperturara el lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 11 de julio del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La copia certificada del expediente Nº 078-2006-01-00430 contentivo del procedimiento instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, y vinculado con el caso de marras, se valora como un documento publico administrativo, tendiente a demostrar los alegatos de las partes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa de las actas procesales, que estamos en presencia de un recurso de nulidad de acto administrativo intentado por lo sociedad anónima Siderúrgica del Turbio, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, quien declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSE LUIS SEGURA, JHOSSE ALCIDES MARTINEZ, HENRY ROMERO E ISRAEL RAMOS, valorando unos recibos de pago y unos contratos prorrogados en algunos casos una sola vez, aportados por parte la recurrente, y de tales elementos concluyo la Inspectoria recurrida, que los trabajadores gozaban a su decir, de inamovilidad laboral además de estar contratado a tiempo indeterminado, por tales razones este sentenciador entra a considerar lo siguiente;

Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aun cuando ceñible al ámbito forense: hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar...”Cuando los abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoria o investigatoria, y de ahí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios”.

Así las cosas, se observa de las actas procésales que la parte recurrente para demostrar su aseveración presentó la prueba contenida en las nominas o recibos de pago semanal, los cuales no fueron impugnados por los terceros interesados durante el proceso y que este tribunal los valora como un documento privado que demuestran los hechos controvertidos y que este juzgador las considera plenamente admisibles, de tal manera que cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1392 del Código Civil, el tribunal debe valorarlas como perfectamente admisibles.

Dicho esto, considera quien aquí juzga que aun tratándose de documentos privados, como lo son los recibos de pago semanales, demuestran a este sentenciador que el trabajador ganaba mucho más de lo establecido en el decreto de inamovilidad.

De igual forma, podemos valorar el hecho no controvertido constituido por el instrumento privado contentivo del contrato que evidencia la realización de unos contratos suscrito entre las partes bajo la forma de contrato de trabajo a tiempo determinado y el cual cumple con los requisitos formales para la realización del mismo y no habiendo sido posible que los terceros interesados probaran que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que tales contratos, aun cuando en algunos casos existió una prorroga, los mismos tenían tiempo de culminación, razón por la cual no habiéndose cumplido con los requisitos para catalogarlo como indeterminado, ya que se necesita una segunda prorroga, por tal aserción debe concluirse que el contrato es a tiempo determinado y así se establece.

Es importante considerar que la resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual se impugna en este proceso, dado que el inspector no observó que los recibos de pago presentados por la empresa son recibos de pagos semanales y no quincenales o mensuales; de igual forma que el criterio asumido por el inspector en su resolución es:

“… observa en la documental en comento, que la misma no está enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo citado ut supra, mas aún cuando del propio contrato no se evidencia en ninguna de las cláusulas que las actividades encomendadas al trabajador revistan un carácter excepcional o transitorio, con lo cual mal podría reconocer este despacho la relación de trabajo pactada a tiempo determinado…”

Como podemos observar de la resolución antes citada, el inspector realiza un silogismo partiendo de una premisa falsa ya que esta estableciendo un requisito no establecido en la norma, específicamente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala los requisitos para considerar el contrato a tiempo determinado y en ella no establece como requisito que en las cláusulas contractuales se exprese que las actividades encomendadas al trabajador revistan un carácter excepcional o transitorio, en consecuencia lo único importante es que la naturaleza del servicio así lo exija, único móvil que debe utilizar la empresa para contratar personal y la empresa como se desprende del expediente administrativo, en la oportunidad probatoria presento el contrato que determina que es a tiempo determinado y este tribunal observo que no se probo que se haya prorrogado mas de dos veces como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; también presento prueba que demuestra el aumento de la producción que tuvo la empresa para esa fecha con la estadística de operaciones y el balance de palanquilla consolidado con inventarios reales al 31/12/2005 lo que llevan al convencimiento de este juzgador, de que efectivamente la naturaleza del servicio así lo requería.

Por otro lado, al alegar los terceros interesados (los trabajadores) que el sueldo devengado era el sueldo mínimo legal establecido en el Decreto Presidencial para la inamovilidad, y al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permita adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficiente por parte de los terceros interesados que desvirtúen las presentadas por la parte recurrente en nulidad, dado que los recibos de pago semanal presentados y valorados como un documento privado adminiculado a los demás documentos anexos al expediente administrativo llevan al convencimiento de este juzgador que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma y que el sueldo devengado por los trabajadores beneficiado por la providencia administrativa Nº 1143, es superior al sueldo mínimo decretado, razón por la cual los trabajadores no se encontraban amparados por la inamovilidad laboral tal como lo decidió la Inspectoria, en consecuencia debe considerarse que el acto administrativo se encuentra infectado del vicio del falso supuesto y así se decide.

En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoria del Trabajo incurrió con su decisión en un falso supuesto, dado que se desprende de autos que los trabajadores antes señalados, devengaban un sueldo superior al salario mínimo decretado por ley además de que fueron contratados a tiempo determinado, lo que obliga a esta superioridad a declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad y así se decide.

A saber, el vicio de falso supuesto no se modifica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En conclusión, se hace imperante señalar que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto. En el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procésales que erradamente se valoraron las pruebas aportadas por las partes en el proceso llevado en la Inspectoría recurrida que llevo al inspector del trabajo a incurrir en el vicio de falso supuesto que infecta de nulidad el acto recurrido y así debe declararse por este tribunal, haciendo prospera la acción de nulidad intentada por la parte recurrente y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR), en contra de la Providencia Administrativa Nº 1143 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara NULA de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 1143 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-